REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
CARORA
195° y 146°



Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2.005, el ciudadano Alexander José Escobar Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.262.944, actuando en nombre y representación de su hija la niña Omitido Artículo 65 Lopna, asistido por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en la cual alega que el funcionario encargado de asentarla, cometió el error al colocar el primer nombre de la madre como EMILYN siendo lo correcto EMLYN, así mismo se incurrió en el error al asentar el número de cédula de identidad del padre como Nº. 15.263.944, siendo lo correcto Nº. 15.262.944. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de su persona y de la ciudadana Emlyn Eugenia Charaf Venal.

Admitida la solicitud el diecinueve (19) de julio de 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitido Artículo 65 Lopna, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en los errores manifestados por el solicitante en el escrito de la solicitud. En consecuencia, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano Alexander José Escobar Gallardo. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento perteneciente a la niña Omitido Artículo 65 Lopna, el primer nombre de la madre como EMLYN dejándose sin efecto EMILYN. Así mismo el número de cédula de identidad del padre como Nº. 15.262.944, dejándose sin efecto el Nº. 15.263.944. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 3865, de fecha 18 de octubre del 2004. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de insertar la correspondiente nota marginal de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Expídase copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de agosto de 2.005. Años 195° y 146°.-


SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N°02


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 668-2.005, se publicó siendo las 09:30 a.m. y se expidió copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP.N° 2SJ3.907-05
AHC/rac/02