REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la solicitud de Colocación Familiar, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos LAURA JOSEFINA CARRILLO PÉREZ y YANNY FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.135.873 y 16.417.394 respectivamente, en su condición de padres del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad, mediante el cual solicitan se decrete Colocación Familiar a favor de su hijo en el hogar de sus abuelos paternos ciudadanos GLENDIRA DEL CARMEN JIMENEZ PUERTA y PRAJEDIS FRANCISCO MARTINEZ SANTANA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.455.277 y 7.451.124 respectivamente; este Tribunal admitió la solicitud y acordó la comparecencia de los padre biológicos del niño y sus abuelos paternos a los fines de que ratifiquen lo expuesto ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de la iniciación de la presente solicitud. En fecha 25 de Mayo de 2.005 comparecieron los ciudadanos LAURA JOSEFINA CARRILLO PÉREZ y YANNY FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, antes identificados, en la que ratifican dicha solicitud y manifiesta estar de acuerdo que su hijo permanezca en el hogar de sus abuelos paternos (F 19 y 20). En fecha 06 de Julio de 2.005, compareció el ciudadano PRAJEDIS FRANCISCO MARTINEZ SANTANA, ya identificado, en la que manifiesta su deseo de tener a su nieto en su hogar y así él mismo pueda disfrutar de los beneficios que le brinda su trabajo. En fecha 20 de Julio de 2.005, la Fiscal 14° del Ministerio Público, emite opinión en la presente solicitud. (F 29). En fecha 27 de Julio de 2.005, compareció la ciudadana GLENDIRA DEL CARMEN JIMENEZ PUERTA, ya identificada, en la que manifiesta su deseo de tener a su nieto en su hogar.

En mérito a lo antes expuesto este Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración: “La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 394, cuyos efectos se desprenden de lo establecido en el artículo 396, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, lo que implica a la persona que se le confiera la misma se le otorgará la guarda del niño o adolescente bajo su cuidado, comprendiendo esta la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa del colocado, de igual manera está facultado para imponer las correcciones necesarias de acuerdo a la edad y desarrollo físico-mental del niño o adolescente, en consecuencia la persona que se le es conferida la colocación familiar judicialmente de un niño tal y como se observa en el caso de autos, es el representante legal del mismo y ejercerá sus obligaciones como si fuere su familia de origen.”

En consecuencia, este Juzgado en aras del Interés Superior del Niño, a los fines de asegurar el derecho que tiene el niño de crecer y desarrollarse dentro de su familia de origen y visto el parentesco existente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 345, 396, 398, 399 y 403 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio que en la presente solicitud de Colocación Familiar hacen las partes, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar del niño , en el hogar de sus abuelos paternos ciudadanos GLENDIRA DEL CARMEN JIMENEZ PUERTA y PRAJEDIS FRANCISCO MARTINEZ SANTANA, ambos identificados, siendo la misma civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Téngase como una Sentencia definitivamente firme. Expídase las copias certificadas que las partes requieran de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3


Dra. Nora Zumaya Valera Hernández.

La Secretaria Accidental











NZVH/merly
Asunto: KP02-Z-2004-004671
Colocación Familiar