REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002576
PARTES: CARLOS RAFAEL ORELLANA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.245.002, de este domicilio; y MARIA YOLAIZA SANCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.788.585, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diez (10) y Cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos CARLOS RAFAEL ORELLANA URQUIOLA y MARIA YOLAIZA SANCHEZ ESCALONA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 23 de Julio del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acata de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud el 27 de Julio de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 28/07/2004 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 2005, comparecen los ciudadanos Carlos Rafael Orellana Urquiola Y Maria Yolaiza Sanchez Escalona, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 05 de Agosto de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS RAFAEL ORELLANA URQUIOLA y MARIA YOLAIZA SANCHEZ ESCALONA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1994, bajo el Acta N° 825, folio 338, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1994. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” En cuanto a la Obligación Alimentaría, se establece que el padre suministrará en beneficio de sus hijos, lo fijado en fecha 18 de Octubre de 2000, en la Oficina del Centro Comunitario Ramón O. García del SEAM, dejando establecido a favor de sus hijos el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del Sueldo, más el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional y de Fin de Año. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a los niños los fines de semana, poniéndose previamente de acuerdo con la madre para ello, procurando en todo momento escoger para tal fin las horas mas convenientes para los niños a objeto de que no sea alterado al ritmo de vida de los niños, ni le impida o perturbe el sueño, la realización de sus otras actividades o el comportamiento de deberes escolares; así como para que no se vea alterado perjudicialmente el ritmo y régimen de vida de la madre, sobre todo en el cumplimiento de sus obligaciones hogareñas, maternales o laborales si fuera el caso. Así mismos, los padres pasarán las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad, alternativamente, comenzando a partir de la presente fecha.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-