REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002383

PARTES: ALFONZO ANTONIO ORTIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.239.716, de este domicilio; y DEYSI COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.506.201, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (05) y Tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos ALFONZO ANTONIO ORTIZ FERNANDEZ y DEYSI COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 12 de Julio del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acata de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal admite la solicitud el 19 de Julio de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 20/07/2004 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 21 de Julio de 2005, comparecen los ciudadanos Alfonzo Antonio Ortiz Fernández Y Deysi Coromoto González Quintero, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 28 de Julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALFONZO ANTONIO ORTIZ FERNANDEZ y DEYSI COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03 de Junio de 199, bajo el Acta N° 171, folio 173 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1999, Tomo 1. En lo referente a la protección de las hijas procreadas, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) SEMANALES, los cuales serán entregados a la madre de las niñas, quien hará uso del mismo para cubrir las necesidades principales de sus hijas. Así mismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos requeridos por las niñas en los aspectos de educación, vestuario, salud y otros que requieran sus hijas. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre de las niñas, podrá visitarlas cada ocho días, los días domingos, desde las 12:00 p.m. a 6:00 p.m. y el padre conservará el buen comportamiento, tanto en el aspecto moral, ético, físico, psíquico y social de las niñas. Respecto a los días especiales del padre o de la madre cada padre tendrá un pequeño detalle con las niñas, para que este lo entregue al progenitor respectivo, de igual forma se dialogará llegando a un previo acuerdo con el cumpleaños de las niñas. Respecto a las festividades navideñas, el padre visitará a las niñas los días 25 de diciembre y el 1 de enero, es rotativo; es decir un año la madre y otro la madre. Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-