REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000489
PARTES: LINO ALEXANDER BELLO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.715.847, de este domicilio; y DAULYS HELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.825.308, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos LINO ALEXANDER BELLO NOGUERA y DAULYS HELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 16 de Febrero del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acata de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 10 de Marzo de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 12/03/2004 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 25 de Julio de 2005, comparecen los ciudadanos Lino Alexander Bello Noguera Y Daulys Helizabeth Gutierrez Fernández, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 28 de Julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LINO ALEXANDER BELLO NOGUERO y DAULYS HELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Mayo de 2002, bajo el Acta N° 59, folio 59 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2002. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin a nombre de la madre, ajustándose dicho monto automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En lo referente a los gastos por concepto de vestidos, calzados, habitación, educación, cultura, odontológicos, recreación, deporte, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece de forma amplia, cuidando siempre que las visita que realice el padre sean en un horario conveniente que no interfieran con las actividades escolares y de descanso del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Así mismo, el padre podrá levarse a su hijo de vacaciones en los meses de agosto y diciembre, por un lapso no mayor de 21 días continuos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-