REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-004383

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 7.440.898, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 36.892

DEMANDADA: DANIRA ESTHER LIMA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 9.881.408, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diecisiete (17) y Trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 22 de Noviembre del 2.004, presentado ante este Tribunal, por la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, en donde manifiesta que el prenombrado ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana DANIRA ESTHER LIMA DIAZ, en fecha 03/07/1997, y de dicha unión procrearon dos hijos, los cuales cuentan actualmente con 17 y 13 años de edad, y desde la época del matrimonio las relaciones se desarrollaron con armonía, pero en el año 2000, comenzaron a tener problemas, llegando a fuertes discusiones y agresiones verbales, lo que conllevó a la ciudadana Danira Esther Lima Diaz, el día 5 de Diciembre de 2000, frente a terceras personas a manifestarle al ciudadano Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, que ya no quería vivir con él, y que no lo quería, que se llevaba a los niños y que si los quería ver iban a estar en casa de su mamá, y procedió a recoger su vestuario y el de sus hijos, sin que hasta la presente fecha la ciudadana Danira Esther Lima Diaz, volviera al su domicilio conyugal, infringiendo de esta manera con lo deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Es por tal situación que el ciudadano Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, demanda a la ciudadana Danira Esther Lima Diaz, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. El ciudadano Carlos Arbelaez acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio y las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial, así como poder especial conferido por el ciudadano demandante a la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, el cual riela a los folios 5 y 6 es este expediente.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal de la ciudadana Danira Lima y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, el alguacil Edgar Silva, consiga boleta de citación correspondiente a la ciudadana Danira Lima, indicando que la referida ciudadana no reside en la dirección suministrada por la parte demandante.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, se ordena la citación de la ciudadana Danira Lima, a través de cartel. En fecha 10 de Enero de 2005, se consigna la publicación del cartel de citación, el cual riela al folio 31.
Riela al folio 33, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17 del Ministerio Público de este Estado. Riela al folio 34, escrito suscrito por la Secretaria de esta Sala de Juicio, Abg. ANA ELISA ANZOLA, y expone haber cumplido con todo lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 36, auto del Tribunal en el cual ordena designarle Defensor Ad-Liten a la ciudadana Danira Esther Lima Diaz. En fecha 11 de Marzo de 2005, se consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-liten de la ciudadana Danira Lima, Abg. Bernardo Patiño. Riela al folio 40, escrito presentado por el abogado Bernardo Patiño, aceptando el cargo de defensor ad-liten.
En fecha 04 de Mayo de 2005, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante.
En fecha 21 de Junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Riela a los folios 47 y 49, las boletas de notificación de avocamiento practicada a las partes en juicio. En fecha 18 de Julio de 2005, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que concurrieron ambas partes en juicio, manifestando la parte demandante, que insiste en toda y cada una de las parte de la demanda interpuesta. Riela al folio 51, escrito de contestación presentado por el Defensor ad-liten de la parte demandada, Abg. Bernardo Patiño.
En fecha 29 de Julio de 2005, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte actora, ciudadano Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario por parte de la ciudadana Danira Esther Lima Diaz; así mismo, manifiesta el ciudadano demandante que la armonía del matrimonio se mantuvo durante varios años y que a partir del año 2000, comenzaron a surgir problemas entre ellos, a tener discusiones y agresiones verbales, al extremo de que la ciudadana Danira Lima, se marchó del domicilio conyugal, llevándose consigo a sus dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 17 y 13 años de edad, a casa de su madre, manifestándole igualmente la prenombrada ciudadana al señor Carlos Arbelaez, que ya no lo quería y que no quería vivir más con él.
Cabe destacar así, que se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.





SEGUNDO: Dentro de este orden de ideas, se pasa a analizar las pruebas traídas al proceso
A.- Riela al folios 09, acta de matrimonio Nº 237, folio 238 Fte. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha de 03 de Julio de 1997. A la misma se le concede pleno valor probatorio y de ella se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Carlos Alberto Arbelaez Chirinos y Danira Esther Lima Diaz.
B.- Riela del 12 al 15 copias certificadas de las partida de nacimientos Nº 1042 y 224, folio 114, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, a lo que se le concede igualmente pleno valor probatorio y se valoran dichos instrumentos con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
C.- El día de la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció únicamente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada, Lizbeth Barone Moleiro, promoviendo como testigos a los ciudadanos Júnior Gabriel Castillo, Ana Mercedes Rojas Pérez y Pablo Francisco Méndez Linarez, quienes tuvieron una declaración coincidente logrando convencer a la juzgadora acerca de los hechos que ocurrieron en el matrimonio formado por los esposos Arbelaez Lima, siendo igualmente contestes en afirmar que la ciudadana Danira Esther Lima Diaz, en el mes de Diciembre del año 2.000 abandonó el domicilio conyugal de forma voluntaria, llevándose a sus hijos consigo, y manifestándole al señor Carlos Arbelez que ya no lo quería y que no quería vivir más con él, siendo que la ciudadana Danira Lima, hasta la presente fecha no ha regresado al domicilio conyugal, hecho este que fue afirmado por las declaraciones de los ciudadanos Ana Mercedes Rojas Pérez y Pablo Francisco Méndez Linarez. Siendo que a estas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que estos ciudadanos estuvieron presentes cuando la ciudadana Danira Lima, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria.


TERCERO: A la ciudadana Danira Esther Lima Diaz, no se le pudo citar personalmente, procediéndose su citación mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que tampoco, hiciera acto de presencia al presente juicio; para lo cual, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso, se procedió a nombrarle un defensor ad-liten, con quien se entendería la citación. El cargo de defensor Ad-Liten lo aceptó el abogado Bernardo Patiño, en fecha 16 de Marzo de 2005. El día de la celebración del primer acto conciliatorio solo concurrió la parte demandante junto con su apoderada judicial, y para el segundo acto conciliatorio comparecieron tanto el ciudadano Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, junto con apoderada, Abg. Lizbeth Barone, como el representante de la parte demandada, Abg. Bernardo Patiño. El abogado Bernardo Patiño, contestó la demanda en la oportunidad legal, negando, rechazando y contradiciendo todo los hechos expuestos en el libelo de demanda por parte del ciudadano Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, pero sin que compareciera al la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, a demostrar algo que le favoreciera, concurriendo a dicho acto únicamente la apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, abogada Lizbeth Barone.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, en contra de DANIRA ESTHER LIMA DIAZ. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, la cual esta inserta ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Julio del 1997, acta inserta bajo el Nro. 237, folio 238, fte. del libro de matrimonios llevado por ese despacho en el año 1997. La Patria Potestad de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Alimento que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) Mensuales. Así mismo, el padre sufragará los gastos escolares, uniformes y útiles que necesiten sus hijos. En lo atinente al Régimen de Visitas se establece que, el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, pudiendo visitarlos en un horario que no interfiera con sus actividades escolares y de descanso. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Abg. María Ynmaculada Vivas Rivas,
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola

MYVR/AEA/carlos.-