REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-004904

DEMANDANTE: RICHARD JOSE LOPEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 7.432.962 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la parte actora: MARIA GABRIELA MARADEY GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 109.982, Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.-
DEMANDADA: NEGLIN COROMOTO TORREALBA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 7.953.164 y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 25 de abril de 2005 el ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.432.962 y de este domicilio, asistido por la abogada MARIA GABRIELA MARADEY GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 109.982, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; contra la ciudadana NEGLIN COROMOTO TORREALBA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.953.164 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimientos. Admitida la solicitud en fecha 28 de abril de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha, 10 de mayo de 2005, Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. (F. 09)
En fecha 13 de junio de 2005, compareció la ciudadana NEGLIN COROMOTO TORREALBA DE LOPEZ, provista de la Cédula de Identidad N° 7.953.164, asistida por la abogada MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 90.211, la cual se dio por citada (folio 11). Ambas citaciones se lograron de forma personal (F. 10 y 11).
En fecha 16 de junio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa
En fecha 16 de junio de 2005, compareció la ciudadana NEGLIN COROMOTO TORREALBA DE LOPEZ, debidamente asistida por la abogada MARY ISABEL TOVAR, en la que dio contestación a la demanda y manifestó estar de acuerdo con la demanda y ser cierto que tienen más de cinco (05) años separados de hechos. (Folio 13).
En diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, expresó que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ YANEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana NEGLIN COROMOTO TORREALBA RICO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora estima que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y habiendo observado esta Juzgadora, que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio catorce (14) del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RICHARD JOSE LOPEZ YANEZ y NEGLIN COROMOTO TORREALBA RICO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1.990, bajo el N° 337, Folio N° 012 , del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados en ese Despacho durante el año 1.990. Las niñas JULIETH PAOLA y JHOSEANY VERONICA LOPEZ TORREALBA, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Quedarán las niñas bajo la Guarda de la madre. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, los cuales el padre entregará en dinero efectivo a la madre, previo acuse de recibo. Los gastos que originen las niñas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al régimen de visitas: El padre visitará a las niñas los días domingos, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, Día del Padre, Día de la Madre serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Durante la existencia del matrimonio, no se adquirieron bienes gananciales. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias una vez declarada firme la sentencia, que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1


Dra. Ada Suárez Reques

LA SECRETARIA

Abog. Sandy Arrieche

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. Sandy Arrieche





ASR/sa/blanca