REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-003539

DEMANDANTE: DORIS MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 9.557.492 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la parte actora: GUSTAVO GARCIA PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.278.
DEMANDADO: JOSE LUIS CARIDAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.738.991 y de este domicilio
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A


En fecha 29 de marzo de 2005 la ciudadana DORIS MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.557.492 y de este domicilio, asistido por el abogado GUSTAVO GARCIA PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.278, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; contra el ciudadano JOSE LUIS CARIDAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 4.738.991 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimientos. Admitida la solicitud en fecha 12 de abril de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
El ciudadano JOSE LUIS CARIDAD PRIETO, debidamente asistido por la abogada ANGI OROPEZA, inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 113.873, dándose por citado en la demandada en fecha 31 de mayo de 2005. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ambas citaciones se lograron en forma personal las cuales constan en los folios 11y 12 del expediente.
En fecha 07 de junio de 2005, compareció el ciudadano JOSE LUIS CARIDAD PRIETO, debidamente asistido por la abogada ANGI OROPEZA, inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 113.873, y dio contestación a la demanda, aceptando en todas y cada una de sus partes la solicitud. (F. 13)
La Fiscal en diligencia de fecha 21 de julio de 2005, instó a las partes a informar cual fue su último domicilio conyugal. (F. 14).
En fecha 07 de julio de 2005, los ciudadanos JOSE LUIS CARIDAD PRIETO y DORIS MARIA VARGAS, debidamente asistidos por la abogada ANGI OROPEZA, informaron su último domicilio conyugal, ubicado en la carrera 1 entre 27 y 28, casa N° 27-59, La Vega, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara. (F. 15)
En fecha 22 de julio de 2005, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar. (f. 16).
En fecha 03 de agosto de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana DORIS MARIA VARGAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JOSE LUIS CARIDAD PRIETO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DORIS MARIA VARGAS y JOSE LUIS CARIDAD PRIETO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1.982 bajo el N° 359, folio 359 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. La niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Quedará bajo la Guarda de la madre. Se establece la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo), mensuales, los cuales, serán entregados a la progenitora. Ambos padres cubrirán los gastos relativos a la alimentación, vestidos, educación, servicios médicos y otros necesarios para la manutención de las hijas, así como cualquier otro gasto extra. Esta pensión tendrá un incremento anual progresivo y automático de un DIEZ POR CIENTO (10%) y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el pago de la pensión de alimentos será doble. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” ambos padres aportarán para la manutención de sus hijos. Contribuirán con los gastos de alimentación, medicinas, vestidos, colegio, útiles escolares y cualquier otro gasto imprevisto diferentes a los antes mencionados En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier día y hora de la semana y si es deseo de la niña compartir y pernoctar con su padre, siempre y cuando no contravenga el normal desarrollo de la misma. Expresamente se indica que durante la vigencia del matrimonio no se obtuvo ningún tipo de bienes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Una vez declarada firme la sentencia, expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes en juicio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

Dra. Ada Suárez Reques
LA SECRETARIA

Abog. Sandy B. Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA

Abog. Sandy B. Arrieche

ASR/sba/blanca