REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2005



PARTE DEMANDANTE: ANA INDIRA TORIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Cabudare, Estado Lara; titular de la cedula de identidad N° V-7.417.517.


PARTE DEMANDADA: FREDDY WENCESLAO TEIXEIRA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la cedula de identidad N° V-7.306.615.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-007118.


En fecha 16 de Junio del 2005, la ciudadana ANA INDIRA TORIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-7.417.517 y con domicilio en Cabudare, Estado Lara, asistida en este acto por el abogado ELSIDA JOSEFINA VIELMA IBARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.187, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 13 de noviembre de 1986, contraje Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el ciudadano FREDDY WENCESLAO TEIXEIRA SOSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.306.615. De esta unión procreamos dos hijos que llevan por nombre KHARLA VANESSA TEIXEIRA TORIN, de 18 años de edad y IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, titulares de las cédulas de identidad Nos: 18.785.595 y 20.188.093 respectivamente. Es el caso que debido a serias diferencias entre nosotros, desde hace más de cinco años no hemos hecho vida en común, en consecuencia los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura de nuestra vida en común que alcanza a más de cinco años sin haberse vislumbrado reconciliación alguna. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en de fecha 20 de Julio del 2005, el cual riela al folio nueve (09); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 01 de Julio del 2005, el cual riela al folio 05 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ANA INDIRA TORIN ALVAREZ y FREDDY WENCESLAO TEIXEIRA SOSA reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA INDIRA TORIN ALVAREZ y afirmado por el ciudadano FREDDY WENCESLAO TEIXEIRA SOSA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara. En fecha 13 de Noviembre de 1986. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habido en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana ANA INDIRA TORIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.417.517.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana ANA INDIRA TORIN ALVAREZ y la aceptación por parte del ciudadano FREDDY WENCESLAO TEIXEIRA SOSA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre suministrará una pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) MENSUALES que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros, igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: el régimen de visitas para el padre será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a su hijo todos los fines de semana en el lugar convenido por las partes, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de nuestros hijos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m.
La Secretaria,

Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda