REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Barquisimeto, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000119

AUTO DE ACUMULACION DE ACTUACIONES

Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al adolescente (Identidad Omitida, en los Asuntos siguientes:

1.- KP01-D- 2003-000222: en el cual se le sentenció el día 13 de mayo de 2004 conjuntamente con el adolescente (Identidad Omitida), al cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, sanciones previstas en el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, hecho ocurrido el día 10 de agosto de 2003; a cargo de la Defensora Pública Abog. ZONIA NICOLAZA ALMARZA, y la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a cargo de la Abog. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA.

2.- KP01-D-2004-000119: en el cual se le sentenció el 03 de agosto de 2004, al cumplimiento de las sanciones Imposición de Reglas de Conducta , prevista en el artículo 620 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año; por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; hecho ocurrido el día 12 de noviembre de 2003; a cargo del Defensor Público Abog. VLADIMIR FREITEZ y la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a cargo de la Abog. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA.


Ahora bien, para el mejor control de las sanciones que conjuntamente debe cumplir el adolescente (Identidad Omitida), se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los dos (02) Asuntos, tomando en consideración lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente dispone:

Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Si bien es cierto, que generalmente la acumulación de autos se realiza durante el proceso para el enjuiciamiento del acusado, nada obsta para que esa figura jurídica pueda utilizarse también en la etapa de ejecución de la sentencia, ya que facilita al juez de esa competencia el control de las sanciones aplicadas a un mismo condenado en diferentes causas que tienen en común la identidad del sancionado, ya que constantemente el juez de ejecución debe pronunciarse en relación a incidentes que surjan en el cumplimiento de las mismas.

A fin de determinar cuál de los asuntos desaparece por la acumulación, se acoge por interpretación extensiva, el precepto contenido en 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que resuelve el asunto de la competencia del Tribunal que debe conocer en caso de conexidad, al señalar: ”El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. … 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.”

Si bien es cierto, que no se debate el Tribunal competente, si se puede aplicar la determinación de la norma de que prevalece el delito que merezca mayor pena, es decir de mayor entidad determinada por la sanción.

En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; pero que acrecen en orden a la gravedad de la conducta punible, y que se especifican en el artículo 620 de la LOPNA: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad. En la aplicación de las medidas se puede establecer la gravedad de la conducta del adolescente.

Así en el caso de autos el adolescente fue sancionado por el delito de Hurto calificado con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta; en el primer caso que ocurrió primero (10-08-2003); y en el segundo caso sancionado por el delito de Detentación de Arma de Fuego, ocurrido después (12-11-2003) con la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Como se evidencia existe la sanción en los dos casos con una medida común que es la Imposición de Reglas de Conducta; pero en el primer caso se le impuso una mayor (Libertad Asistida) que en el segundo caso, en el cual se condenó con la medida común, como es la de Imposición de Reglas de Conducta; por lo que se concluye que el primer hecho punible es de mayor entidad que el segundo y por tanto hay que acumular el segundo asunto (KP01-D-2004-000119) al primero (KP01-D-2003-000222), y así se decide.

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública siguen la misma suerte de las actuaciones.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se ordena la Acumulación de Autos del Asunto KP01-D-2004-000119 al KP01-D-2003-000222, que se siguen al adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificado supra; conociendo de la causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a cargo de la Abog. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA y la Defensa por la Defensora Pública Abog. ZONIA NICOLAZA ALMARZA.


Regístrese y notifíquese.


La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.