REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000443
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 03 de Agosto de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, presentó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba debidamente asistido por la defensora, Abg. Sioly de Rondón y (IDENTIDAD OMITIDA) quien se encontraba debidamente asistido por defensor, Abg. Gilbert Díaz, por encontrarlos responsables de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir que hayan intervenido los adolescentes en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y literal“f”, prohibición expresa de acercarse a la víctima, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna, al adulto involucrado en el asunto y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), literal “c” presentación cada quince (15) días por ante el tribunal, a los fines de mantener a la adolescente vinculada al proceso y literal“f”, prohibición expresa de acercarse a la víctima Alfredo Luis Bruguera Ríos, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna, así como tampoco al adulto Jiménez Vásquez Wilguer Enrique, involucrado en el asunto y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En este mismo orden de ideas se acordó la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. (03-08-05).
La Juez de Control N° 1,
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Miguel Sánchez.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”