REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000419
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Carolina Sierra, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por el presunto delito de Robo agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 28 de Julio de 2004, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Robo agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en el literal “a” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita se declare la continuación por el procedimiento ordinario.
Al adolescente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expone su deseo de no declarar y estando debidamente asistido por su defensor el Abg. Vladimir Freitez. Seguidamente el Defensor solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa y solicita se realicen los exámenes clínicos.
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, declaro la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la vindicta pública profundice en las investigaciones al respecto; en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y en el caso que nos ocupa es aplicable la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arresto domiciliario y prohibición absoluta de comunicarse con la victima Luis Araujo Palma a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá cumplir ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el adolescente, ordenándose oficiar a la Comisaría respectiva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que se encargue del cumplimiento de la medida cautelar impuesta y literal “f” prohibición expresa de acercarse a la víctima Luis Araujo Palma. Se acordó la práctica del examen psicológico y el estudio social al adolescente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia 19 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en Barquisimeto, a los cuatro (04) días de Agosto del año 2005. (04-08-05).
La Juez de Control N° 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Miguel Ángel Sánchez.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”