REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-028891

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Conciliación planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo. 278 del Código Penal, presuntamente cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de que en fecha 28 de Noviembre del 2004, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el procedimiento y lo puso a la orden del tribunal.
La fiscal propuso acuerdo conciliatorio a tenor de lo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presento la eventual acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 18 de Julio de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la conciliación propuesta, a tenor de lo establecido en el articulo 566 ejusdem, en virtud de que el delito presuntamente cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no amerita privación de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones al referido adolescente: 1- residir en un lugar determinado; 2- No salir de su casa después de las 10 de la noche; 3- Estudiar y presentar constancia de ello al tribunal; 4- No portar ningún tipo de arma; 5- Prestar un servicio a la comunidad en la escuela Francisco Tamayo, servicio éste que a bien tenga la Directora de dicha Institución, por un lapso de tres (3) meses. En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de diez (10) meses de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes, en virtud de lo establecido en el articulo 568 ejusdem. Este Tribunal será el encargado de la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. (03-08-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

El Secretario de Sala,


Abg. Miguel Sánchez.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”