REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000160

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Conciliación planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 418 del Código Penal, presuntamente cometido por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de que en fecha 18 de Octubre del 2004, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento.
La fiscal propuso acuerdo conciliatorio a tenor de lo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presento la eventual acusación solicitando como sanción para el adolescente las medidas de Libertad Asistida por un lapso de tres (03) meses, Imposición de Reglas de conducta, como lo es prestar servicios a la comunidad, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem.
En fecha 01 de Agosto de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la conciliación propuesta, a tenor de lo establecido en el articulo 566 ejusdem, en virtud de que el delito presuntamente cometido por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no amerita privación de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponen las siguientes obligaciones al referido adolescente: 1.- Residir en un lugar determinado y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal, 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, 3.- No salir después de las 10 de la noche, salvo que sea acompañada de su representante legal, 4.-Continuar con sus estudios y consignar constancia al Tribunal, 5.-Prohibición de Portar armas de cualquier tipo, 6.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 7.- Prohibición de comunicarse con las Victimas. En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes, en virtud de lo establecido en el articulo 568 ejusdem. Este Tribunal será el encargado de la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. (03-08-05).
La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,


Abg. Miguel Sánchez.