REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2005
195º y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000042

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Conciliación planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de que en fecha 01 de Marzo del 2003, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el procedimiento y lo puso a la orden del tribunal.
La fiscal propuso acuerdo conciliatorio a tenor de lo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presento la eventual acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 27 de Julio de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la conciliación propuesta, a tenor de lo establecido en el articulo 566 ejusdem, en virtud de que el delito presuntamente cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no amerita privación de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones al referido adolescente: 1.) Residir en un lugar determinado, debiendo comunicar cualquier cambio de residencia. 2.) Prohibición de no pernoctar fuera de su casa. 3.) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada en virtud del Programa de Rehabilitación al cual va a ser sujeto el adolescente, el cual será en el Centro de Rehabilitación de Drogas de la Fundación del Niño a cargo del Dr. Cesar Isacura. 4.) Prohibición de Portar armas. 5.) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de bebidas alcohólicas. 6.) Prestar un Servicio a la Comunidad en el respectivo Centro en el cual va a estar sometido, obligación que será impuesta por el Dr. Cesar Isacura, 7.) No frecuentar el Bar La Escalera ubicada en la calle 35 entre 20 y 21 ni a su Padrino Cipriano Torres. En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes, en virtud de lo establecido en el articulo 568 ejusdem. Este Tribunal será el encargado de la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. (03-08-05).
La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,


Abg. Miguel Sánchez,