REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001606
Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por el Abg. Juan Ramón Cárdenas, Defensor del penado DANIEL ANTONIO CRAZUT GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.357 quien ratifica le sea acordado a su defendido el Beneficio de Confinamiento de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
-I-
Consta en la presente Causa que al referido penado en fecha 02-12-99 le fueron acumuladas las causas signadas bajo los N° KP01-P-1999-0001606, KP01-P-1999-001645 seguidas por los Delitos de Robo a Mano Armada, Robo Simple y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los Artículos 460, 457 y 278 del Código Penal vigente para la época, resultando así un total de pena a cumplir de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO; igualmente, consta en autos que dicho Penado fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 04-06-2002, expediente N° TE-03-001-2483, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para la época, más las penas accesorias de ley; resultando un total de pena por cumplir, luego de haber sido Acumulados todos los Asuntos, de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE A LAS CUATRO DE LA MAÑANA (19-09-2009, a las 04:00 a.m.) Teniendo hasta el presente, DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y SEIS (06) HORAS de Pena cumplida.
-II-
Ahora bien establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala al Tribunal de Ejecución como competente para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
-III-
Cursa al folio 2275 del presente asunto, Constancia de Conducta emanada de los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara URIBANA, la cual hace constar que: “el interno DANIEL ANTONIO CRAZUT GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.357, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros de registros llevados para tal fin”.
-IV-
Así mismo consta según folio 2233 los Antecedentes Penales del Penado, emanado de la División de Antecedentes Penales Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, la cual señala que los datos procesales del Ciudadano de nombre DANIEL ANTONIO CRAZUT GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.357 son los siguientes:
• Fue condenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 08/07/1992, a cumplir la pena de 10 Años, 8 Meses, 16 Días y 16 Horas de presidio, como autor responsable de los delitos de Robo a Mano Armada, Art. 460, Robo Simple, Art. 457 y Porte Ilícito de Armas, Art. 278, todos del Código Penal.
Antecedente éste, aunado a las otras sentencias que han sido Acumuladas en el Presente Asunto.
Es menester señalar, que el Artículo 56 del tantas veces mencionado Código Penal, establece que: “en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente...” (Subrayado nuestro) y establece el Artículo 100 del mismo Código a quienes se les considera reincidentes cuando expresa que: “El que después de una Sentencia Condenatoria y antes de los Diez Años de haberla cumplido o de haberse Extinguido la Condena, comete otro hecho punible,...”
En tal sentido, se observa que al penado DANIEL ANTONIO CRAZUT GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.357 es Reincidente en la comisión de Delitos, pues se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales y aunado a esto se suma las Dos Sentencias Acumuladas en el presente Asunto, y por mandato del Artículo 53 del Código Penal no puede gozar del Beneficio solicitado debiendo este Tribunal NEGAR el mismo y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, acuerda NEGAR la Solicitud de Beneficio de Confinamiento realizada por el Abg. Juan Ramón Cárdenas, Defensor del penado DANIEL ANTONIO CRAZUT GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.357, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el referido Penado es Reincidente en la comisión de Delitos.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION No. 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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