REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de agosto de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000148

Vista la solicitud formulada por el penado ENDER GUSTAVO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.644.603, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano ENDER GUSTAVO MEDINA así como el contenido del INFORME PSICOSOCIAL practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, en base a los siguientes elementos: "Es primario, no cuenta con antecedentes penales; Ha mantenido hábitos laborales; De acuerdo a sus comentarios desea permanecer alejado de asuntos que involucren consecuencias negativas; lo cual sugiere un aprendizaje operante en lo asociado al delito y señala deseos de crecimiento”. Por lo que se recomienda:

- Evaluación neurológica debido a reiterados indicadores de inmadurez y daño neurológico.
- Orientación en la toma de decisiones y resolución de conflicto.
- Cualquier otra que el Delegado de prueba considere necesaria.

Ahora bien, el Penado ENDER GUSTAVO MEDINA, fue condenado en fecha 27/01/2005, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS de la totalidad de la pena impuesta.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ENDER GUSTAVO MEDINA titular de la Cédula de Identidad No. 10.644.603, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-

La Juez de Ejecución N° 3


Abog. Rubia Castillo de Vásquez



El Secretario,




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