REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de agosto de 2004
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KJ01-X-2005-000084
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000411


Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado FRANCISCO JAVIER CORSO SOTO, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El precitado penado fue condenado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Por su parte, por interpretación en contrario de este mismo artículo en su último aparte, si la condena se produce mediante el procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de tres años, puede ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso sub júdice, consta en autos el INFORME TECNICO practicado al precitado penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, la que se basa en los siguientes elementos: es primario ya que no cuenta con antecedentes policiales ni penales; admite su responsabilidad en el delito y ha obtenido aprendizaje positivo; muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario y secundario; y se plantea metas factibles de realizar; por lo que se recomienda recibir orientación hacia su mayor crecimiento personal y social; cumplir de manera apropiada con sus obligaciones familiares y laborales; recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley.

Por otra parte este penado presentó una oferta laboral para desempeñarse como Jefe de Departamento de Mercadeo durante ocho horas diarias en la Empresa “A.S.S.A 2000, C.A.”

El resultado de la evaluación practicada por el equipo técnico hace presumir la reinserción social del reo, partiendo de una presunción de inocencia de futuro, debido a las circunstancias personales y psicológicas que influyeron en la comisión del delito y el pronóstico favorable respecto de su capacidad para cumplir con las reglas compromisorias o de conducta indicadas, circunstancia esta que permite suspenderle por un tiempo determinado la ejecución de la pena impuesta

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cometer nuevos delitos;
• Cumplir con sus labores familiares y actividades laborales;
• No cambiar de lugar de residencia, sin la previa participación al Tribunal.
• Presentarse ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta región y cumplir con las recomendaciones que hizo el Equipo Técnico y que le imparta el Delegado de Pruebas que le sea asignado para la supervisión de régimen de prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado FRANCISCO JAVIER CORSO SOTO, con cédula de identidad N° 9.420.930, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión. Solicítese el traslado del penado y convóquese a su defensa y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público a la audiencia que se efectuará el día 29 de los corrientes a las 10:00 a.m.,
a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones impuestas.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA




LA SECRETARIA,


ABG. ADA M. CORRIPIO.








BLSV.-