REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001205

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado ALEJANDRO SEGUNDO URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.363, venezolano, soltero, de 27 años de edad, nacido el 22-03-78, de oficio mecánico, hijo de Alejandro José Uranga y de Chiquinquirá del Carmen Leal, residenciado en el Barrio La Paz, sector I, manzana F, Casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como ARTESANO, desde el 08-01-2005 hasta el 18-04-2005; cumpliendo una jornada de trabajo de 4 horas diarias; en horario comprendido de 08:00 a.m a 12:00m, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado; para un total de 03 MESES Y 10 DÍAS trabajados, siendo efectivamente por ser jornada de cuatro horas de 25 DÍAS, de la pena que le fue impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, solicitada por el penado ALEJANDRO SEGUNDO URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.363, por el lapso de VEINTICINCO (25) DÍAS, de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela.