REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de agosto de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000702.-
Revisadas las presentes actuaciones, las que cursan por ante el Juez Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, pero cuya decisión publica la Jueza que suscribe, por haber celebrado la audiencia en fecha 18 de los corrientes en la que se decidió lo que en ésta se fundamenta, este Tribunal observa:
El ciudadano HARRY DIONISIO SUÁREZ GARCÍA fue condenado mediante sentencia de fecha 12 de abril de 1996 a cumplir la pena de tres años y seis mes de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Este Fallo se declaró firme en fecha 24 de abril de 1996.
En fecha 18 de julio de 1996 le fue suspendida condicionalmente la ejecución de la pena impuesta a este penado, por el lapso de cuatro años, decisión esta de la que fue notificado en fecha 9 de agosto de 1996.
Mediante comunicación fechada 15 de octubre de 1996, el Delegado de Prueba asignado para supervisar el Régimen de Prueba del condenado, informó al Tribunal de la causa que el mismo se presentó a la Oficina de Tratamiento Institucional el día 12 de septiembre de 1996, siendo ésta su única presentación. Con fundamento a esta información, el Tribunal revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en fecha 22 de octubre de 1996 y libró la correspondiente Requisitoria. Posteriormente, se libró orden de captura, resultando capturado el penado en fecha 15 de agosto del corriente año, en el Estado Zulia, poniéndose a la disposición del Tribunal con Oficio N° 9700-056, de fecha 18 de agosto de 2005 y en esta misma fecha se oyó al aprehendido en audiencia celebrada a tal efecto.
Según lo dispone el primer ordinal del artículo 112 del Código Penal, la pena de prisión, al igual que la de presidio y la de arresto, prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. La pena que ha de cumplirse es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Asimismo, el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
Ahora bien, tomando en cuenta que la pena que ha de cumplirse, según el cómputo practicado por el Tribunal de la causa (folio 219) es la de 3 años, 5 meses y 16 días, y que al sumarse a esta pena la mitad de la misma, arroja como tiempo necesario para que opere la prescripción de esta pena, el de 5 años, 2 meses y 9 días. Habiendo el penado quebrantado la condena el 12 de septiembre de 1996, si se tiene en cuenta que esta fue la fecha de su última y única presentación en cumplimiento de su régimen de prueba, y tiempo este desde el que se comienza a contar el tiempo para la prescripción, nos da como resultado que la pena a cumplirse prescribió 5 años, 2 meses y 9 días después de esta última fecha indicada, esto es, el 21 de noviembre de 2001.
Es evidente entonces que a la fecha en que fue capturado el penado, la pena que debía cumplir, ya estaba prescrita, ya que el tiempo transcurrido supera en demasía al necesario para que opere la prescripción. No obstante ello, en lugar de declarar la prescripción de la pena, se continuó ratificando la solicitud de captura del penado.
Por las razones indicadas, quien decide considera procedente y ajustado a derecho declarar prescrita la pena impuesta, y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara prescrita la pena impuesta al ciudadano HARRY DIONISIO SUÁREZ GARCÍA, en los autos identificado, y en consecuencia ordenó la inmediata libertad del mismo.
Publíquese. Regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se obvia la notificación de las partes, por cuanto en la audiencia celebrada, y en la que se declaró lo publicado en la presente decisión, quedaron notificadas y esta decisión se publica dentro del lapso legal para ello. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA
LA SECRETARIA,
ABG. ADA M. CORRIPIO.
BLSV.-
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