REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-1999-002917

Vista la solicitud formulada por el penado HILDEMAR ANTONIO RAMOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.032.766, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 214) del ciudadano HILDEMAR ANTONIO RAMOS SILVA, así como el INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado en fecha 27.04.05, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto es primario; cuenta con apoyo familiar efectivo;.se encuentra laboralmente ocupado; refleja aparente motivación al cambio; posee iniciativa y organización que podrían estimular la superación de la situación legal. Por lo que se recomienda:
- Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley;
- Mantenerse ocupado laboralmente;
- Ser orientado a fin de que cumpla con su rol paterno de manera adecuada;
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales;
- Evitar la ingesta etílica y recibir orientación al respecto;
- Recibir orientación en área afectiva con la finalidad de definir su situación de pareja;
- Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.
Ahora bien, el penado HILDEMAR ANTONIO RAMOS SILVA, fue condenado en fecha 01.12.99, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado HILDEMAR ANTONIO RAMOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.032.766, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de 3 años, 10 meses y 18 días, es decir hasta el 27.06.09, fecha de extinción de la pena impuesta, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario