REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-000852
Visto, por cuanto de la revisión del presente asunto, se observa en fecha; 22 de Julio del 2005, previa convocatoria de las partes a la audiencia oral, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose hecho efectivo el traslado correspondiente y en virtud, en fecha; 15 de Junio de 2005, celebrada la audiencia oral conforme a la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aperturada la audiencia al cedérsele el derecho de palabra a la Abogada Ana Carolina Ramírez, fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien expuso:”…Solicita que el tribunal a la hora de decidir, tome en cuenta las causas del diferimiento, el delito que se esta Juzgando , el cual esta tipificado en el articulo 460, del Código Penal Venezolano…”, Por otra parte la Ciudadana, Defensora, Abog. Zarelly Zambrano, expone:”…Que su representado sea juzgado en libertad, visto que ya tiene mas de dos años privado de su libertad, sin que le hay celebrado el juicio oral y publico, por causas no imputable a ellos, sin que el Ministerio Publico haya solicitado la Prorroga correspondiente a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha; 13-5-04…”, Ahora bien, en esa misma fecha, este tribunal, acordó hacer una revisión del presente caso y para ello solicito oficiar a la División de Antecedentes Penales y Centro Penitenciario, a los fines Informara a este tribunal, por oficio en relación a los antecedentes y carta de buena conducta de los Imputados; Alexis Masias Rojas y Luis Alberto Rodríguez, plenamente identificados en autos.
En fecha; 28 de Junio del 2005, la Ciudadana Defensora Publica Penal, Abogada Zarelly Zambrano, consigna oficio de Antecedentes Penales de los Imputados, Alexis Antonio Macias Rojas y Luis Alberto Rodríguez Peraza, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde no se registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la Base de datos, Asimismo consigna Constancia de Conducta, expedida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental , referida a los Imputados; Macias Rojas Alexis Antonio y Rodríguez Peraza Luis Alberto, donde señala que los mismo ha observado una Conducta Buena, según libros de registro llevados para tal fin.
Analizada como ha sido las presentes actuaciones, se desprende de la lectura efectuada, a la audiencia celebrada en fecha, 29 de mayo del 2003, por parte de la Juez de Control, Abogada Minerva Parra, que los elementos de convicción que sirvieron a la juez, para así acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado por los diferimientos de las audiencias a la que hace mención la defensa, no imputable a este tribunal ni a la Fiscalia del Ministerio Publico, por otra parte se desprende de la norma del articulo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, El peligro de fuga, dada que la pena excede de los diez años en su limite máximo, en concordancia con el articulo 253 ,Ejusdem, de igual forma en base a la opinión de la fiscal del Ministerio Publico, de tomar en consideración la gravedad del delito, hacen todas estas circunstancias la improcedencia de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa a favor de sus defendidos.
En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Ciudadanos; ALEXIS ANTONIO MASAIS ROJAS y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, plenamente identificados en autos, solicitada por la Abogada. Zarelly Zambrano, ratificando así la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado en auto.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,
ABOG. JORGE E. QUERALES G.
EL SECRETARIO,
ABOG. NESTOR COLMENAREZ
/yami.
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