REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 9 de Agosto de 2005
Años: 193° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2003-001554


DECISION INTERLOCUTORIA, CON LUGAR PRORROGA
(ART. 244 del COPP)


Realizada como fue Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de prorroga, debidamente presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el término de ley, este Tribunal tal como lo estableciera en el transcurso de la Audiencia acordó la solicitud de prorroga, hasta tanto se realice el Juicio oral y público, habida cuenta que de lo alegado por las partes en el transcurso de la Audiencia, quedo suficientemente establecido que el Juicio ha sido diferido en las últimas dos (2) oportunidades por razones exclusivamente imputables a la defensa privada que para ese entonces, asistía al enjuiciable CARLOS ALBERTO PEÑA CARRILLO. Y así se establece.

Por otra parte, vista la solicitud presentada en el transcurso de la misma audiencia de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. Daisy Salas, defensora pública penal, actuando como Defensora del ya mencionado CARLOS ALBERTO PEÑA CARRILLO, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA tipo penal, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal, y que dio lugar a la prorroga ya acordada, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, fijado para el día 13 de Octubre del presente año, que de la revisión de las actas que conforman el asunto se evidencia que el mismo ha sido diferido en reiteradas oportunidades, por ausencia de la defensa privada, que habiendo sido advertido el imputado por el Tribunal de la necesidad de corregir tal anomalía, se opuso a que el Tribunal le designara un defensor de oficio, que esta circunstancia trajo como consecuencia un retardo procesal imputable a su propia omisión, lo que dio lugar a la solicitud de prórroga a los fines de mantener en el tiempo, la medida privativa de libertad, presentada por parte del Ministerio Público, en fecha 13 de Junio del presente año.

Que vistos así los hechos, se observa que manteniéndose incólume a la fecha, las causas que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad, al no constar que hubiese un cambio de calificación de los hechos, y no habièndose realizado el Juicio para debatir en el mismo los elementos que conduzcan a una decisión definitiva, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por omisión de la defensa, no habiendo prescrito los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento, y resultando que la pena imponible en caso de declararlo culpable, es superior a los diez años de prisión, considera esta juzgadora que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose grave peligro de fuga. Siendo así que no resulta la medida de coerción impuesta, desproporcional ni en el tiempo ni en relación a la gravedad de los hechos que se ventilan, y habiéndose acordado la prórroga de ley, es por lo que este Tribunal con fundamento en la excepción a la norma principista que tiene todo imputado o procesado a ser juzgado en libertad, prevista en el artículo 44 de la carta fundamental y recogida ampliamente en el Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de la defensa de modificación de la medida, como corolario lógico de la prorroga establecida, hasta tanto se realice el Juicio, pues tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, no puede favorecerse a quienes han obstaculizado el proceso con una “interpretación literal, legalista de la norma” y así se establece.

Todo ello, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del procesado, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización habrá de concretarse en la oportunidad ya fijada, contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA PRORROGA solicitada por el Dr. JAVIER ROJAS, hasta tanto se realice el juicio oral y publico y NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la Dra. DAYSY SALAS, defensora Publica Penal, quien asiste en audiencia al imputado CARLOS ALBERTO PEÑA CARRILLO, quien es Venezolano, mayor de 22 años de edad y portador de la cédula de identidad No. 17.306.017 manteniéndose la medida privativa que recae sobre el ya identificado imputado, por lo que habrá de permanecer recluido en el Internado Judicial de Uribana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

La presente decisión, fue pronunciada íntegramente, en audiencia en fecha 4 de Agosto de 2005 estando presentes todas las partes, quienes quedaron debidamente notificadas de su contenido y su fundamentaciòn, está siendo publicada en el día de hoy nueve (9) de Agosto del mismo año, dentro del lapso de Ley. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, y regístrese


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos




La Secretaria