REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2005-007090


DECISION INTERLOCUTORIA MODIFICACION DE MEDIDA



Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104, actuando en representación del imputado Iraido Ramón Linares, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que el presente asunto se inicia en fecha 6 de Junio de 2005 con la aprehensión del hoy imputado, quien fue presentado por ante el Tribunal de Control, por la Fiscalía décima del Ministerio Público, representada por la Dra. MARELYS URRIBARRI P. quien solicito en audiencia, se decretara la flagrancia de la detención y la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado. En la misma oportunidad, solicito la medida privativa de libertad del imputado, por su presunta participación en el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En virtud de ello, el Tribunal de Control acordó con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, decretando la flagrancia y la continuación del procedimiento abreviado, así como la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 (arresto domiciliario) remitiendo las actuaciones a este Tribunal, quien entra a conocer del asunto en fecha 16 de Junio de 2005 fijando oportunidad para la realización del juicio oral y público el día 4 de Julio del mismo año, cuando por no haberse librado boleta de traslado al imputado fue necesario diferir el juicio para el día 20 de Septiembre de 2005.

Ahora bien se evidencia de escrito suscrito supuestamente por el imputado, debidamente asistido del abogado José Alejandro Gil Luque, que el imputado alega haber acudido al Tribunal a los fines de resolver definitivamente el asunto, y que no compareció ni la Fiscalía ni el Tribunal.

Tal aseveración por no ser cierta pudiera considerarse injuriosa para el Tribunal, por lo que se exhorta a la defensa a revisar exhaustivamente el asunto y abstenerse en próximas oportunidades de fundamentar sus petitum sobre hechos inciertos, igualmente debe hacer de la defensa una verdadera guía, que le permita al imputado conocer su situación procesal, pues no es cierto que por vía de escrito extra audiencia pueda admitir los hechos o dar por resuelta su situación, la cual solo podrá ser ventilada de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Por lo demás, se considera pertinente advertir al abogado, que la condición de defensor implica la obligación de ejercer con absoluta probidad y garantizar al imputado el debido proceso, pues la institución de la defensa no es una mera formalidad, sino que implica la mas importante de las figuras dentro del proceso, de su conducción y conocimiento dependerá en definitiva la suerte del imputado que confiado en los conocimientos científicos de su defensor, deja en sus manos la suerte de su enjuiciamiento. Tan vital es el ejercicio de la defensa que el Constituyente, así lo impone por mandato Constitucional el artículo 49 en su ordinal primero.

Hechas las anteriores reflexiones, este Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, sobre la solicitud de modificación de medida cautelar, entra a considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, que igualmente nuestra ley Procesal Penal, establece la vía del Procedimiento Abreviado, como un medio de procesamiento rápido y de características especiales que garantizan en el debido proceso, el ser juzgado sin dilaciones indebidas, que si bien es cierto queda evidenciado en autos, que en el presente caso no fue posible realizar el juicio en la oportunidad y lapso de ley por razones no imputables al enjuiciable, quien estando en arresto domiciliario, solo podía ser trasladado a la Sala previa notificación a las autoridades responsables de su custodia, lo cual por omisión involuntaria no se hizo oportunamente.

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que el arresto domiciliario no es otra cosa que una medida privativa de libertad, pues las consecuencia que ella implica son de tal gravedad y las restricciones para el desenvolvimiento integro de la personalidad del imputado son de tal extensión, que se convierte en una verdadera privación de libertad, en sitio distinto de reclusión a los previstos por el Estado como propios Centros de Reclusión.

Al margen de las anteriores consideraciones el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 244: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”

Se infiere del texto de la norma transcrita, que el juzgador tomara en cuenta la gravedad de los hechos, que se enjuicien y para ello, entre otros aspectos se verificara o constatara la pena posible a imponer, en el caso que a la definitiva el imputado, pudiere ser declarado culpable, así como su conducta predelictual o su actitud frente al proceso. De suerte que analizado el caso en concreto se evidencia que se trata de un hecho punible cuya pena no excede en su término medio de cuatro años de prisión, que el imputado no tiene antecedencia penal, ni actualmente de acuerdo a revisión realizada al Sistema Juris 200 tiene asunto pendiente.

Que mantenerlo privado de su libertad, bajo la modalidad de arresto domiciliario, obstaculizando con ello el libre ejercicio de sus derechos constitucionales, como el libre tránsito, el derecho al trabajo, constituye una verdadera limitante al libre desarrollo de su personalidad, lo que configura una situación, evidentemente desproporcionada, al hecho que se le imputa, por lo que tal como lo ha solicitado la defensa lo conducente y ajustado a derecho es declarar con lugar la modificación de la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta,. por una medida menos gravosa, que garantice al estado la prosecución del juicio y el esclarecimiento de los hechos, siendo así que este Tribunal le impone la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3º de presentación, por ante la URDD una vez cada quince (15) días hasta tanto se concluya el enjuiciamiento. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) que pesa sobre el imputado IRAIDO RAMON LINAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 11.580.128, mayor de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Barrio san José en Guárico, Estado Lara, por lo que se le IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la U.R.D.D hasta tanto concluya el enjuiciamiento, que por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se le sigue. Ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines de que cese la guarda y custodia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244 , 264 y ordinal 3º del 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, ofíciese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos,


La Secretaria