REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 5 de Agosto de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2001-002110


DECISION INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR


Realizada como fue Audiencia Oral en el presente asunto, a los fines de oír al imputado: MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, previamente capturado por presunto incumplimiento de sus obligaciones como enjuiciado en el presente asunto, que se le sigue por la comisión del delito de ROBO PROPIO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:

Se realiza audiencia preliminar en fecha 12 de Febrero De 2003, con la presentación de escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ya mencionado Miguel Ángel Rolland Barrios, imputándole ser presuntamente responsable de la comisión del delito de Robo simple o propio, en razón de ello, el Tribunal de Control, admite la acusación fiscal y dicta el auto de apertura a juicio.

Recibido el asunto, en el Tribunal de Juicio en fecha 28 de Febrero del mismo año, se le dio la correspondiente entrada y se fijo Sorteo de Selección de escabinos, y reiteradamente Sorteos Extraordinarios, sin ser posible la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de ello, el tribunal en fecha 20 de Abril asumió la competencia unipersonal y se fijo a Juicio Oral y Público en fecha 14 de Junio de 2005 oportunidad en la que fue necesario diferir la audiencia por ausencia del imputado quien se encontraba bajo medida cautelar de presentación, en virtud de lo cual el Tribunal decreto orden de captura.

Ahora bien, ejecutada como fue la orden de captura, el imputado Roland Barrios Miguel Angel, debidamente asistida por la defensora pública Dra. Zaida Monsalve, en audiencia realizada el día 2 de Agosto de 2005 alego en su defensa, que venía cumpliendo con la presentación por ante la URDD cada treinta (30) días, que posteriormente se le informo que no debía continuar presentándose, y apenas en la audiencia le había informado su defensa que tal instrucción estaba referida a otro asunto que le había sido sobreseído, que el nunca tuvo conocimiento de que el Tribunal lo hubiese notificado para el Juicio o para otro acto, que solicitaba se le diera una oportunidad, porque no estuvo en su voluntad eludir o incumplir la medida impuesta.

Tales alegatos fueron debidamente corroborados por el Tribunal, al revisar el Sistema Juris 2000 donde efectivamente se evidencia que el imputado, se estuvo presentando regularmente cada treinta días hasta el día14 de Junio de 2004, igualmente que no presenta a la fecha ningún asunto pendiente por esta jurisdicción, así mismo se observa que el delito por el que se le enjuicia en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable la pena a imponer no excedería de ocho (8) años de prisión, por lo que no se evidencia que exista peligro de fuga, por lo que lo que se considera que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de medida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.




DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de presentación, en los términos expuestos, a MIGUEL ANGEL ROLLAND BARRIOS, quien es Venezolano, portador de la cédula de identidad No. 16.532.139 mayor de 24 años de edad, hijo de Franklin José Rolland y María Josefa Barrios, residenciado en el Tostado, Barrio Bolívar, carrera 4 entre calles 5 y 6 casa S/N. cerca de la Escuela de Fé y Alegría, con teléfono 0414-510-6276 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 en relación con el articulo 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada en audiencia el día 2 de Agosto del presente año, quedando notificadas todas las partes y su fundamentaciòn está siendo publicada en el día de hoy cinco de Agosto del año 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario