REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Agosto de 2005
195° y 146°

ASUNTO No. KP01-P-2003-001379


JUEZA PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIO: Abg. CAMILO ALCALÁ

IMPUTADO: GERARDO JOSE QUERO QUINTERO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. RUTH BLANCO


FISCALÍA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ART. 278 del Código Penal (D))


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto, que se aperturó en contra del Ciudadano: GERARDO JOSE QUERO QUINTERO, quien fue identificado como Venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 15.729.767, hijo de María Irma Quintero y de José Agustín Quero, con residencia conocida en la calle 1 con carrera 2 de Pueblo Nuevo, casa Nro. LS-57 en Barquisimeto Estado Lara, quien fue sometido a proceso penal a instancia del Ministerio Público, por la comisión del hecho tipificado como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha 5 del mes de Octubre de 2003 el Fiscal 7º del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal de Control escrito solicitando la calificación de flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano: GERARDO JOSE QUERO QUINTERO, imputándole responsabilidad penal en la comisión del hecho acaecido el día 4 de Octubre del mismo año, cuando funcionarios escritos a la Comisaría Nro. 17 de las Fuerzas Armadas Policiales


del Estado Lara, le aprehendieron en la carrera 1 con calle 3 del Barrio Pueblo Nuevo y al someterlo a una revisión le decomisaron un arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm. Marca Ilama, Pavón Negro con la cacha de platico seria No. OT-042393-88 con cacerina contentiva de seis cartuchos sin percutir, al solicitarle el correspondiente porte de arma manifestó no poseerlo, en virtud de lo cual fue puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presento por ante el Tribunal de Control y en audiencia de fecha 6 de Octubre, fue declarada con lugar la calificación de flagrancia, la continuación del procedimiento abreviado y sometido a medida cautelar de presentación, ordenando el Tribunal su enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, por su presunta participación en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.


En fecha 20 de Octubre de 2003 se recibieron las actuaciones en este Tribunal y fue fijada oportunidad para realizar el correspondiente juicio el día 5 de Noviembre de 2003 difiriéndose la realización del acto a solicitud del Ministerio Público para el día 26 de Febrero de 2004 acordando el Tribunal un nuevo diferimiento para el día 8 de Junio de 2004, por no estar debidamente notificada la Fiscalía del Ministerio Público,

Ahora bien, cursa al folio 49 del asunto, Acta debidamente certificada emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuyo contenido se lee:

“...hizo constar que el día trece de Enero del año dos mil cuatro, se presento en este Despacho el ciudadano José Agustín Quero Quintero...omisis... y expuso: que el día trece de Enero del año dos mil cuatro falleció GERARDO JOSE QUERO QUINTERO a las tres de la tarde en Barrio Pila de Montezula vía publica…hijo de Irma Quintero Barrios y de José Agustín Quero Maldonado a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de fuego, según certificado de defunción numero 259344 de fecha 15 de Enero del año dos mil cuatro...”

Vista la anterior documental, constituye elemento de convicción suficiente para este Tribunal concluir en que está suficientemente probado que el Ciudadano GERARDO JOSE QUERO QUINTERO, falleció el día 13 de Enero del año 2004 en la vía pública, en el Barrio La Pila de Montezula, a consecuencia de fractura de cráneo por herida con arma de fuego, tal se infiere del contenido de la documental civil “acta de defunción”. Por lo que acreditado como esta suficientemente la existencia de una de las circunstancias propias de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del imputado, lo que hace imposible la prosecución del proceso, es por lo que a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en virtud de lo cual se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 en





Relación con el ordinal 1º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto en el que se enjuiciaba al Ciudadano GERARDO JOSE QUERO QUINTERO, hoy fallecido, tal se estableció ut-supra, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 318 y artículo 322 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos




La Secretaria