REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2.005
Años: 195° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2003-001634


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Abg. HOFFMAN MUSSO FORTUL, Fiscal OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha, 17.11.03, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CORE 4 de la Guardia Nacional, quienes manifestaron en el acta respectiva, que encontrándose en labores de patrullaje, luego de interceptar un vehículo en la carretera panamericana, revisaron en su interior y que habían encontrado en el asiento del conductor un arma de fuego, calibre 38, tipo revólver, marca Amadeo Rossi, serial de tambor 1762, con seis cartuchos del mismo calibre, procediendo a identificar al conductor, como BRUNO ANTONIO SAEZ ROJAS, a quien se le solicitó el permiso para portar dicha arma, manifestando no poseerlo, sin embargo posteriormente dicho ciudadano consigno el referido permiso, constatándose que contenían las características del arma incautada descrita la cual es el objeto de la investigación, no siendo posible por parte de la referida Representación Fiscal imputarle al referido ciudadano el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma parcial del código penal, por cuanto de la investigación no se desprendieron los elementos de convicción necesarios a tales efectos.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 3
La Secretaria

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez