REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
194º y 145º


ASUNTO: KP01-O-2005-000223


JUEZA: Dra. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
SECRETARIO: CAMILO ALCALA

AGRAVIADA: PETRA JUSTINA MORENO DE FERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.516.258, de estado civil casada

ACCIONANTE: Sr. HUGO FERNELIS FERNANDEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-586.517 con domicilio en la autopista Centro Occidental, sector Turturia No. 260, Distrito Torres, Carora, Estado Lara.

AGRAVIANTE: Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (extensión Carora)

RECURSO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Visto el escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano: HUGO FERNELIS FERNANDEZ CAMPOS, plenamente identificado en dicho escrito, actuando en representación de su legítima esposa, ciudadana PETRA JUSTINA MORENO FERNANDEZ, acreditando dicha condición, según poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, fundamentando el agravio, el accionante en “DENEGACION DE JUSTICIA, prevista en el artículo 311 del C.O.P.P. que señala expresamente el RETRASO INJUSTIFICADO DEL MINISTERIO PUBLICO”, por la presunta violación, según el solicitante, de los derechos y Garantías Constitucionales de su representada, tales como: el derecho constitucional a la propiedad, económicos, laborales, daños y perjuicios morales, derechos consagrados en los artículos 115,112,87,80 y 46.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a los fines de pronunciar decisión OBSERVA:

ANTECEDENTES

El solicitante, de la presente acción de amparo constitucional, alega en su escrito lo siguiente:
”… En fecha 30 de Junio de 2005,un vehículo exclusiva propiedad de mi representada y legítima cónyuge con las siguientes características MARCA. MACK, color amarillo y marrón, uso: CARGA, AÑO 1977, PLACAS. 90CNAF SERIAL DE CARROCERIA. R611SXV26618, TIPO. CHUTO…omisis…fue retenido en el punto de Control Acarigua, Distrito Castañeda, del Estado Lara, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Carora, Estado Lara, por presentar “supuestamente” los seriales identificativos falsos y “documentación falsa” . El vehículo antes identificado fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya causa quedó identificada con el No. 13-F08-797-05 de la nomenclatura llevada por la nombrada Fiscalía.

DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA CAUSA DEL AGRAVIO

“…Imputamos el agravio actual que nos ocasiona esta situación a la Fiscalía 8va. De este Estado Lara, ya que en fecha 4-Julio-05, dirigí personalmente a ese Despacho Fiscal, escrito de solicitud de entrega de nuestro camión, el cual se acompaña en copia anexo a este amparo constitucional…omisis…pero es el caso que, después de innumerables visitas a la sede de esa representación Fiscal, no se nos ha dado una respuesta oportuna a nuestra petición que hicimos como ciudadanos Venezolanos con todos los derechos que nos ampara nuestra Constitución de la República …omisis…y hemos sido maltratados, hemos exigido el derecho de una respuesta oportuna y hemos tenido que llegar al extremo de rogar, de implorar una respuesta de esa Fiscalía 8va. Una respuesta oportuna, lo que ha sido infructuoso y negativo sobre todo con la poderosa argumentación que nos asiste antes referida, que no admite dudas ni mayores estudios o sustanciación, nuestro camión repito, no tiene los seriales irregulares y la documentación de propiedad es buena y legal y ello consta suficientemente en la causa que tiene la agraviante Fiscalía 8va…omisis…dada la carencia de respuesta oportuna y de devolución de nuestro camión por parte de ese ente agraviante, nos vimos en la imperiosa y forzada necesidad de solicitar el auxilio judicial y recurrimos entonces a la vía judicial en búsqueda de una justicia oportuna y expedita, sin dilaciones ni demoras, bajo ningún pretexto…omisis…y presentamos escrito de solicitud de devolución de vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Control no. 12, del Circuito judicial del Estado Lara, extensión Carora, donde quedo identificada con el No. C-12-387-05, órgano judicial este que por demás en forma expedita y sin dilación, tal y como tiene que ser en estos tiempos de cambios, ofició en fecha 21-07-05, a la agraviante Fiscalía 8va., bajo el oficio No. 1500-05,para que remita la causa fiscal No. 13-F08-00797-05, antes citada, relativa a nuestro camión; pero sucede el caso que la agraviante Fiscalía u8va. Insiste y persiste en su agravio, haciéndolo continuo, tanto y en cuanto a su demora y a su falta de respuesta oportuna, pero ésta vez también nos irrespeta vía Tribunal 12 de Control, ya que tampoco le contesta al Tribunal ni le remite las actuaciones, es decir, la falta de respuesta que exigimos ahora a un Tribunal, se nos es retardada también por la reticencia y negligencia de la agraviante Fiscalía 8va. Quien no remite tampoco la causa que se le está pidiendo el Tribunal 12 de Control para que éste nos pueda contestar y entregar nuestro vehículo, la agraviante ni siquiera aduce algún pretexto legal o no, simplemente se hace el autista…omisis…han transcurrido treinta y cinco (35) largos días y la Fiscalía 8va. Agraviante no da respuesta oportuna y no entrega el camión pedido…”


FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante señala, en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, que el precitado vehículo, le pertenece en legítima propiedad, desde hace aproximadamente 28 años, que lo compro de agencia y nunca le ha sido robado o hurtado, que nunca ha dejado de estar bajo su uso y disfrute, que nunca se ha visto envuelto en hecho punible alguno, ni siquiera en accidente de tránsito, que es imposible que tenga seriales adulterados, que el vehículo es su único sustento como ingreso familiar y que la injusta retención del mismo, y la omisión de respuesta oportuna por parte de la agraviante Fiscalía 8va., le produce daños morales y perjuicios irreparables, que lesionan sus derechos económicos, laborales y de propiedad, derechos todos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega igualmente el accionante, en su escrito, lo siguiente:

“…según el artículo 46.4 Constitucional 80 ejusdem que garantiza a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, los cuales son incuantificables, por la angustia y preocupación por este hecho y el evidente sufrimiento mental derivado del maltrato al que se nos ha sometido por parte de la agraviante Fiscalía 8va., lo que nos ha causado un descalabro familiar, dormimos muy mal, estamos en un estado de conmoción emocional grave y crisis nerviosa para nuestra avanzada edad, lo que es totalmente aborrecible…”

Concluye el agraviante, fundamentando la acción de Amparo Constitucional en los artículos 26,27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1,2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre garantías y Derechos Constitucionales. Solicitando finalmente:

1. “…Sea ordenado a la agraviante Fiscalía 8va. La remisión inmediata y en el estado en que se encuentre, de la causa No. 13-F08-00797-05, donde está involucrada la gándola de nuestra propiedad.

2. …sea restablecida la situación jurídica infringida y me sea devuelto o entregado el vehículo antes identificado, en plena propiedad por constituir repito, nuestro soporte económico a nuestra avanzada edad, sin más dilación en virtud de los daños arriba citados que se nos están causado por la demora de la Fiscalía 8va. Agraviante, restableciendo así nuestro legítimo derecho a la propiedad sobre la misma…

3. Que la presente acción de amparo sea declarada totalmente con lugar, con expresa mención del carácter de agraviante de la Fiscalía 8va. Citada y nombrada tantas veces, es decir, que la Fiscalía 8va sea declarada oficial y judicialmente agraviante en esta enojosa situación.

4. Que sea remitida copia certificada de este escrito de petición de amparo constitucional y de la decisión con lugar del mismo, a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, con sede en al capital de la República, para a la apertura de la respectiva averiguación disciplinaria respectiva al Representante Fiscal de la Fiscalía 8va. Del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, responsable de la conducción de la misma, por los hechos aquí narrados…”


DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse, por ante un Tribunal de primera Instancia, afín a la materia con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido que, corresponde a los tribunales de Juicio Unipersonal de Primera Instancia, conocer los amparos, de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, que sea afín con su competencia natural, distintos a los que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, que serán conocidos exclusivamente por los Tribunales de Control (S.N.1 del 20-01-2000)

Con fundamento en tales razonamientos, considera esta Juzgadora, que este Tribunal Unipersonal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es la instancia competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la omisión imputada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tiene origen en procedimiento establecido expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que establece la afinidad entre el derecho presuntamente conculcado y este Tribunal, quien por mandato legal le está atribuida competencia constitucional. Y así lo declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse, en relación a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se observa:

Del contenido del escrito, interpuesto por la presunta agraviada, emerge que la acción de amparo ha sido interpuesta en virtud de que en fecha 30 de Junio de 2005 le fue retenido un vehículo cuyas características fueron especificadas, alegando el accionante que el mismo es de su exclusiva propiedad, en virtud de lo cual solicito mediante escrito de fecha 4 de Julio de 2005 la devolución del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que pese a las múltiples diligencias realizadas por ella, ante la Fiscalía Octava, esta no ha emitido el correspondiente pronunciamiento, por lo que acudió al Tribunal de Control Número doce con sede en Carora, quien solicito las actuaciones a al Fiscalía, siendo que después de treinta y cinco días, el Tribunal no se ha pronunciado por no tener respuesta de la Fiscalía.

Deduce este Tribunal de los razonamientos plasmados en el escrito interpuesto por el accionante, que su pretensión de amparo radica en la falta de oportuna y debida respuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien como órgano rector de las investigaciones penales, está facultado en principio, para retener todos los objetos que a los fines de esclarecer los hechos objeto de interés criminalistico, considere pertinente, tal se desprende del contenido del artículo 108.11 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese mismo orden de ideas y facultades es deber y obligación del mismo funcionario, devolver los objetos “lo antes posible” una vez considere que los mismos no son imprescindibles para la investigación, así lo ordena en forma expresa el artículo 311 de la ley adjetiva penal que reza:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”

Se infiere claramente de la norma transcrita, que el solicitante, agotada la vía de la Fiscalía, recurrirá por mandato expreso de la norma adjetiva, por ante el Tribunal de Control, quien deberá proveer lo conducente, y para ello utilizara todas las vías que dentro de la legalidad le están dada, haciendo valer la autoridad del Juez, a tenor de lo previsto en los artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal.

Vista esta conclusión, considera indispensable quien aquí decide, establecer al respecto, que nuestro legislador instituyó una serie de normas jurídicas que permiten establecer medios jurisdiccionales ordinarios o vías idóneas, rápidas, expeditas y eficaces para hacer respetar las garantías procesales, de posible desarrollo, entre otros el proceso o vía de amparo, que solo de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia es viable, cuando los demás mecanismos de que dispone el ordenamiento jurídico resulten insuficientes para obtener la protección del derecho fundamental conculcado, pues ante la existencia de mecanismos jurídicos suficientes capaces de resolver la controversia planteada, es claro que la utilización de la vía de amparo, resulta contraria al propósito y razón de ser de la institución.

Siendo así que de la norma supra transcrita, se evidencia que el accionante dispone de la vía idónea y eficaz para la solución de la omisión que enfrenta, por parte del Ministerio Público, pues no deja lugar a dudas la citada norma, cual es el procedimiento a seguir en materia de devolución de vehículos, estableciendo su contenido como una obligación en primer lugar del Ministerio Público, el devolver con la debida celeridad, todos aquellos bienes que no le fueran indispensables para la investigación, pero en caso de retardo injustificado del cumplimiento de su obligación, le concede al requirente la vía alterna de acudir al Tribunal de Control, quien como ya se estableció, deberá decidir conforme al procedimiento previsto sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria, que por incumplimiento a su deber, le acaree al funcionario del Ministerio Público.

Así lo advirtió el propio quejoso, quien acertadamente, acudió por ante el Tribunal de Control de Carora, donde se está tramitando la correspondiente causa signada con el Nro.C-12-387-05, tal lo citara en el escrito de Amparo el solicitante, por lo que ejerciendo la autonomía e independencia de cada Juez en el ejercicio de sus funciones, deberá emitir dentro de los lapsos y el debido proceso, la correspondiente decisión como respuesta ante la vía escogida por el accionante, y a ella deberá atenerse la parte actora.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal, que se hace oportuno, indispensable y obligatorio referir el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, el cual no constituye la revisión de un acto, o la sustitución de una instancia, o el avocamiento al conocimiento de un asunto principal que por la competencia, perfectamente definida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, corresponde a los Tribunales de Control, no por vía de Amparo, sino por vía ordinaria, por lo que mal podría este Tribunal entrar a conocer en forma paralela por vía excepcional sustituyendo de hecho las vías procesales ordinarias, que el legislador le otorga en esa etapa, en forma exclusiva en primero orden al Ministerio Público y en su defecto al Juez de Control, por lo que existiendo un procedimiento ordinario, lo suficientemente eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, y pendiente como está el debido pronunciamiento del Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Control No. 12 extensión Carora, resultaría violatorio al debido proceso que este Tribunal, emitiera pronunciamiento sobre el fondo, convirtiéndose de hecho en un Tribunal de alzada de otro de su misma competencia, lo cual contraría a todas luces la esencia misma del Amparo Constitucional.

A este respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para la admisibilidad y procedencia de la institución del amparo constitucional, es necesaria además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

En este mismo sentido la jurista SANSÓ, ha manifestado que:

“ el drama radica si se admite el amparo como acción principal, existiendo otra vía o medio procesal ordinario, adecuado, expedito y eficaz, incurriríamos en la sustitución de las vías ordinarias trastocando en consecuencia todo el sistema procesal, y esto sería una practica muy peligrosa por cuanto se estaría dejando de un lado nuestras leyes procesales, lo cual crearía un caos en la administración de Justicia, ya que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas”.

Nuestra jurisprudencia patria ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, a los fines de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo, y ha establecido que: “ No sólo es admisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta esa posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.

En este orden de ideas, debe esta sentenciadora, señalar que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo y manteniendo tal criterio, el cual por su reiteración se ha constituido en Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República ( Vid. Sent N º 71, del 09-03-00; Sent N º 848, del 28-07-00; Sent N º 331 del 13-03-01, y Sent N º 827, del 01-06-01, 43/00, 249/00,185/00 y 1764/01), robusteciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo, ratificando que: para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el Ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz , con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de la acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al reestablecimientos de situaciones jurídicas infringidas”.

Como corolario de todo lo expuesto, quien aquí decide, concluye que en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es desechar in limine litis la acción de amparo constitucional aquí propuesta, ya que a criterio de éste Tribunal, la grave omisión en que incurra un funcionario público, no siempre implica la necesidad de utilizar el Ampro Constitucional, como medio para restablecer el derecho infringido, pues tal como se evidencia en el caso que se examina, no cabe ni existe la menor duda, de que los accionantes o presuntos agraviados disponen y de hecho han accionado, tal como se ha señalado anteriormente, otros mecanismos ordinarios, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr por la vía ordinaria la tutela judicial deseada frente a sus pretensiones, lo cual hace inadmisible la acción propuesta. Y ASÍ SE DECRETA

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en todos los razonamientos precedentes, este Tribunal Constitucional declara inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que lo pertinente y ajustado a derecho, es que los accionantes, se mantengan sin abandonar la vía expedita que accionaron, al acudir por ante el Tribunal de Control a demandar tal lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 avocamiento y pronunciamiento sobre el asunto, por lo que activados los mecanismos procesales preestablecidos en la Ley Procesal Penal, para obtener la restitución de los objetos o bienes incautados, así como para ser informados de los hechos que se investigan, tener acceso a los actos de investigación, y disponer de los medios adecuados para su defensa, han de obtener respuesta ajustada dentro de los lapsos procesales, y con ello abierta la puerta de apelación a Instancia Superior, si el resultado les fuera adverso, sin subvertir el orden procesal ordinario, y con ello fomentar la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la ley establece.

Todo ello a tenor de lo pautado en el Artículo 335 de la Constitución Nacional, en razón del Criterio Vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según las jurisprudencias aquí citadas, en relación con el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte accionante de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, y consúltese en su respectiva oportunidad legal con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, transcurridos que sean tres (3) días contados a partir de la presenten decisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio, constituido en Tribunal Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los diez (10) días del mes de Agosto de 2005.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria