REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO N°KP01-P-2005-003222
Juez: Odette Graffe Ramos
Secretario: Ligia Gonzalez
Acusado: Daniel Enrique García López
Defensor: Yelena Martínez González.
Defensor Público Penal
Fiscal: Abog. Ana Carolina Ramírez.
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Delito: Robo en Modalidad de Arrebatón
(Artículo. 456 del Código Penal Vigente)
Procede esta operador de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Articulo 365 de 41 Código Orgánico Procesal Penal a la Publicación dentro del Lapso de Ley del texto in extenso de la Sentencia Condenatoria que por el Procedimiento de Admisión de los Hechos dicto dispositivo del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 8 de Agosto del 2005 de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal.
Sección Primera
De la Identificación del Imputado
Daniel Enrique García López: Venezolano, profesión buhonero portador de Cedula de Identidad N 14.269.837, natural de Barquisimeto residenciado en la calle 55 entre carreras 13 y 13, casa No. 54-95. Barquisimeto Edo Lara
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditadas por el Tribunal.
En fecha 08 de Agosto del 2005, en la Audiencia Oral y Público de Juicio , se le concedió el derecho a la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien formuló acusación en contra del imputado Daniel Enrique García López, (Plenamente identificados) por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL Código Penal Vigente, manifestando la defensa no presentar excepciones ni objeciones a las acusaciones, quien manifestó que su defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano José Enrique Babadilla, por los hechos ocurridos 22 de Marzo del 2005.
Este Tribunal procedió admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
En este sentido , se le cedió la palabra al acusado, plenamente identificado, quien previa imposición de los hechos punibles que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el proceso respectivamente y del procedimiento por admisión de los hechos dispuestos en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el Precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos ocurridos en Fecha 22 de Marzo del 2005, en perjuicio del Ciudadano Jorge Enrique Babadilla respectivamente y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de la Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en Fecha 22 de Marzo del 2005, los Funcionarios C/ 2DO (PEL) ABEL VIVAS Y DTGDO (PEL) WILLINGER DURÁN, adscritos a la Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. realizaron la aprehensión del ciudadano Daniel Enrique García López; los suscritos Funcionarios encontrándose en labores de patrullaje por la calle 26 Av. 20 y Carrera 21 de Barquisimeto, visualizaron al ciudadano mencionado anteriormente corriendo a veloz carrera y le dieron la voz de alto, seguidamente tras él dos personas, el ciudadano fue aprehendido, las dos personas que lo perseguían lo acusaban que los había despojado de una cadena de oro, cuando los Funcionarios procedieron a realizar la inspección de personas según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrada una cadena empuñada en la mano derecha; razón por la cual quedo detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma en la Audiencia de Presentación de detenido, de fecha 24 de Marzo del 2005 eL Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No 6, acordó otorgarle al imputado Daniel Enrique García López la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a partir del día 28-03-05. Prohibición d3e acercarse a las victimas y salida del Estado Lara, sin autorización del Tribunal.
Sección Tercera
De Los Fundamentos de Hechos y de Derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible se estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindictas Públicas tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del Procedimiento de Admisión de los Hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia esta reconocida como una de las formas de inicio del Proceso Penal y por sus características elimina la Fase Preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa virtud del Procedimiento Abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo para la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitada por el acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del Proceso Penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado Daniel García López es haberse apoderado mediante arrebatón de una cadena de oro en fecha 22 de Marzo del 2005 que pertenecía al ciudadano José Enrique Babadilla, situación que subsumió la fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en los Delitos de Robo en Modalidad de Arrebatón, hecho y modalidad jurídica aceptadas por el acusado de marras quien solicito la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Robo en la Modalidad de Arrebatón está previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal estableciendo una pena de 2 a 6 años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta 4 años de prisión debiendo compensarse atenuantes y observando al Tribunal lo previsto en el Artículo 74 ordinal 4 de Código Penal , en lo que respecta a no tener antecedentes penales, además de no presentarse los agravantes previstos en el Artículo 77 ejusdem, por lo que se le imponer la pena en su termino medio es decir 4 años de prisión. Ahora bien en relación al procedimiento por admisión de las Hechos al cual ha optado el acusado y en atención a lo previste en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador establece la rebaja de la mitad de la pena que restados a la pena principal da 2 años, igualmente se toma en consideración la atenuante establecido en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por 6 meses quedando la pena definitiva a cumplir en 1 año y 6 meses de prisión, por este delito más las accesorias de Ley.
Capitulo II
Decisión
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Juicio de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Penal de Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Encuentra culpable al ciudadano Daniel Enrique García López, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal y se condena a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 ejusdem, a saber:
1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Segundo: Se mantiene en Fase de Juicio la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, igualmente se acuerda el cambio de las presentaciones por la Unidad de Recepción de Documentos para un lapso de 30 días. Así como la prohibición de salida del Estado Lara, las cuales están previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Tercero: Se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Ejecución por cuanto la defensa, el fiscal de Ministerio Público y el Acusado renunciaron al derecho de ejercer el Recurso de Apelación.
Cuarto: Se acuerda Librar Notificación a la Victima de la presente sentencia condenatoria
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Agosto del 2005, siendo las 2 de la tarde. Año 194 de Independencia y 145 de la Federación Cúmplase.
Juez de Juicio N° 2
Abog. Odette Graffe Ramos
La Secretaria
Abog. Ligia Sanchéz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Sentencia que antecede.
La Secretaria
Abog. Ligia Sanchéz.
Asunto: XP01-P-2005-003222
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