REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°

ASUNTO No. KPO1-P-2003-001343

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2005.

Juez:
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
Secretaria:
Abg. MARIA G. JIMENEZ

Acusado: PASTOR DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ

Defensora:
Abg. ZARELLY ZAMBRANO (SOLO POR ESTE ACTO)
Fiscal: Abg. MARCOS PARRA
FISCAL PRIMERO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delito:
DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Art. 278 del Código Penal.)




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 04 de Agosto de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.


Sección Primera
De la identificación del Imputado.

PASTOR DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, Cedulado bajo el número V- 4.376.814, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 25-02-1953, hijo de Ana Mercedes Rodríguez López y Isabelino Antonio Martínez, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ceritos Blancos, La Municipal, calle 07, con 06, casa Nº 27, Barquisimeto, Estado Lara.


Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 04 de Agosto de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral, riela a los folios 79 al 81 del presente asunto; luego de verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala, se deja constancia que la Defensora pública Zarelly Zambrano, manifestó que compareció por cuanto fue notificada, pero que, en la presente causa ya había sido ella exonerada con anterioridad. En este estado el imputado manifiesta que fue su esposa la que le designo al Defensor Privado, pero que el desea que lo asista la defensora Pública. En virtud de lo expuesto, el acto se celebrará, asistiendo la Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrano, al imputado de autos solo por este acto, acordando al Juez oficiar al Coordinador de la Defensoría Regional a los fines que se le designe al Imputado otro Defensor Público Penal para que lo asista en la presente causa en actos sucesivos. Acto seguido el Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate y advierte a las partes sobre la importancia del presente acto y sobre las normas de comportamiento interno en la sala y sobre las sanciones a la falta de las mismas. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, en contra del imputado de autos PASTOR DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano; narra una relación suscinta de los hechos ocurridos y expone los fundamentos de hecho y derecho, en los cuales basa su escrito de acusación, presenta las pruebas testimoniales y documentales. Solicita la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias; y solicita el enjuiciamiento del acusado; consigna escrito de acusación, así mismo la representación Fiscal, hace la salvedad que no se le imputara el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto no se encontraron elementos de convicción suficientes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone; solicito se le ceda la palabra a mi defendido ya que el mismo manifestó querer hacer uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le conceda la palabra nuevamente a él, para realizar su solicitud. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios; a los que no hizo oposición la defensa. Procede, este operador de Justicia a imponer al acusado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al acusado, quien expuso, ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expuso, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena al mismo e igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem la revisión de la Medida y que se le amplié el Régimen de Presentaciones por ante la URDD, a cada treinta (30) días.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 27 de Septiembre de 2003 el ciudadano PASTOR DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01, Comisaría Policial La Paz, en el Barrio La Municipal, carrera 3, con calle 4, casa Nº 76, de esta ciudad, quien al notar la presencia policial emprendió la huida en un vehículo en el cual se desplazaba Marca Jeep, Grand Cherokee, de color azul, placas KAN-61P, logrando ser detenido a pocos metros, en su residencia ubicada en la dirección antes descrita, procediendo a registrarlo a el no encontrándole nada, posteriormente procedimos a registrar el vehículo en el cual se desplazaba todo esto de conformidad con la Ley encontrando en el mismo en el asiento delantero del lado del conductor, un arma de fuego Tipo Pistola, de fabricación Italiana, calibre .380, cacha de madera de color marrón, marca Pietro Beretta, con los seriales limados y en el interior de dicha arma una cacerina contentiva de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole inmediatamente el respectivo Porte del Arma incautada, no presentándolo.



Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado, a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado PASTOR DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, es calificado como, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificada en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras, quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible del Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 278 del Código Penal, y la pena a imponer se le computa de la siguiente manera: con relación al Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco años de (05) prisión, por lo que resulta en sumatoria (8) años de prisión, al aplicar el articulo 37 del Código Penal en su termino medio da una Pena de cuatro (4) años y por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le concede una Rebaja de la mitad (1/2) de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a cumplir una pena de dos (02) años de prisión, y por cuanto en las actas procesales no se desprenden de la misma, que el acusado de autos, presentare Antecedentes Penales, ni una mala conducta predelictual, en aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal le otorga una rebaja al acusado correspondiente a seis (06) meses de prisión; quedando la pena definitiva a cumplir de, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al acusado PASTOR DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal.
SEGUNDO: En virtud a lo solicitado por la defensa a lo cual no hizo oposición alguna el Fiscal del Ministerio Público, se le amplia el Régimen de Presentación impuesto al acusado de autos a cada treinta (30) días ante la URDD.
TERCERO: Se deja expresa constancia, que las partes renunciaron al lapso legal de apelación, por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponda por Distribución.

Publíquese, regístrese; en Barquisimeto a los nueve días del mes de Agosto de dos mil cinco (09/08/2005), siendo las 03:13 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA G. JIMENEZ


En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. MARIA G. JIMENEZ
ASUNTO No. KPO1-P-2003-001343

CAML / ajav.-