REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°

ASUNTO No. KPO1-P-2004-001028

Barquisimeto, 05 de agosto de 2005.

Juez:
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
Secretaria:
Abg. MARIA G. JIMÉNEZ

Acusados: JESÚS ALFREDO YÉPEZ TORRES
Defensora:
Abg. JOSE RAMON EREU y Abg. PEDRO SANTELIZ (Defensores privada)
Fiscal: Abg. LORENA GARCIA
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO Art. 5 en concordancia con el Art. 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal.)

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 02 de agosto de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Imputado.

JESÚS ALFREDO YÉPEZ TORRES, quien dijo ser indocumentado, nacido en fecha 12-03-82, hijo de Carmen Pastora Torres y de pastor Yépez, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal diagonal a la licorería 2000 casa s / n, de color verde de esta ciudad.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 02 de agosto de 2005 en la Audiencia de Juicio Oral y Público, luego que la Secretaria verificara la presencia de las partes y dejara constancia sobre la presencia de todas; se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta Acusación en contra del Ciudadano: JESÚS AFLREDO YÉPEZ TORRES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ejusdem y 278 del Código Penal, expone una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos y los fundamentos de hecho y derecho en las cuales basa su acusación, presenta las pruebas documentales y testimoniales tal como consta en el escrito de acusación consignado, solicita se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias; así como el enjuiciamiento del acusado y la destrucción del arma incautada. Seguidamente se le cede la palabra al defensor, quien solicito se le ceda la palabra a su defendido, ya que el mismo manifestó querer hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda la palabra para realizar su solicitud. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la fiscal por considerar que son lícitos, pertinentes y necesarios, a lo que no hizo oposición la defensa. Acto seguido, el Juez, previa imposición del hecho punible que se les atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia; le cedió la palabra al acusado JESÚS ALFREDO YEPEZ TORRES, ampliamente identificado de autos, el ACUSADO libre y sin apremio alguno manifiesta: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo. Acto seguido se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expuso: oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga inmediatamente la pena correspondiente con las respectivas rebajas.



Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir los hechos el primero y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado, a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Cuarta
De la Penalidad

Los hechos imputados a al Acusado de autos, JESÚS ALFFREDO YÉPEZ TORRES, en virtud que el ciudadano GAUDY RAFAEL TORRES, manifestó que un sujeto armado portando un arma de fuego lo despojo de un vehículo CHEVROLET CHEVETTE COLOR MARRON AÑO 88 PLACA XIX-838. por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO la pena a imponer se le computa de la siguiente manera: con relación al Robo Agravado de vehículo automotor, el cual tiene una pena de nueve (09) años a dieciocho (18) años de presidio, que al aplicar el aparte primero del articulo 37 del Código Penal se le aplica la pena mínima de nueve (09) años, por cuanto en este asunto no existen antecedentes penales del acusado de autos que establezcan que el mismo haya tenido mala conducta predelictual y por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le aplicara una rebaja de un tercio de la pena, es decir, de tres (03) años de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en seis (06) años de presidio; con relación al delito de Porte de Arma, la pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, dando un total de ocho (08) años de prisión, que al aplicar el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su termino medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión, por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia y al aplicarle el artículo 37 del Código Penal se le concede una rebaja de un tercio, quedando la pena en dos (02) y ocho (08) meses de prisión, al aplicar la conversión establecida en el articulo 87 del Código Penal, de prisión a presidio, quedaría la pena en un (01) año y (04) meses de presidio y al aplicarle las dos terceras partes que establece este articulo, la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma quedaría en ocho (09) meses, que sumado a los seis (06) años de prisión del Delito Principal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, daría una pena a aplicar de seis (06) años y nueve (09) meses de presidio, QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA A IMPONER EN SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ejusdem y 278 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena a los acusados JESÚS ALFFREDO YÉPEZ TORRES, a cumplir, la Pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ejusdem y 278 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado JESÚS ALFFREDO YÉPEZ TORRES, privado de su libertad.

TERCERO: Se deja expresa constancia que las partes renunciaron al lapso legal de Ley para ejercer su derecho de apelación. Se ordena la remisión del presente asunto en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución. Es todo.

Publíquese, regístrese, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil cinco (05/08/2005), siendo las 11:30 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 1


Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA


LA SECRETARIA


Abg. MARIA G. JIMENEZ


En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. MARIA G. JIMENEZ
ASUNTO No. KPO1-P-2004-001028