REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº: KP01-2005-001933
Visto el escrito presentado por los Abg. GIULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS, en fecha 20/07/05 por ante la URDD y recibido por este Despacho en fecha 01/08/05, cursante a los folios 133 del presente asunto mediante el cual solicita le sea otorgada una Revisión de Cambio de Medida Menos Gravosa a su defendido NELSON ANTONIO COLON, ampliamente identificado de autos; con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; o la que este Tribunal considere conveniente.
Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: Al ciudadano NELSON ANTONIO COLON, ampliamente identificado de autos, le fue Decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en fecha 02/03/05, que riela a los folios 11 al 13 del presente asunto; por cuanto se encuentran llenos todos los extremos previstos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
Segundo: En fecha 06/06/05, fecha que se realizo la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 115 al 117, donde la Representación Fiscal presenta formal Acusación por ante el Tribunal de Control Nº 08, contra el imputado de autos, por la comisión del Delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y por cuanto no han variado las circunstancias existentes al momento de la aprehensión, mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Tercero: Este Tribunal Observa para decidir, que como quiera que el Delito objeto de la presente causa es el de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y la pena a imponer es de cinco (05) a diez (10) años y por existir y estar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza”
Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables; en primer orden el peligro de fuga, luego, es que el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita. En este sentido, el apoyo encontrado en los elementos anteriormente descritos, subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Es por todo esto que la decisión decretada sea no solamente ajustada a derecho, sino que adicionalmente debe considerarse inalterable.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”
De allí que siendo el delito objeto del presente proceso el Delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excede de tres años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad y en consecuencia se le NIEGA lo solicitada por la defensa en virtud del pedimento de la defensa de cambiar la Medida por otra menos gravosa; este Administrador de Justicia NIEGA y declara la IMPROCEDENCIA de lo solicitado como en efecto se hace. Por último se aprecia que por no haber variado hasta la fecha las condiciones y circunstancias que originalmente motivaron al Tribunal 8º de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad a esta altura del proceso, este Tribunal con el debido acatamiento y preservación del debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega lo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos, que se dejan expresadas, este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem NIEGA y declara IMPROCODENTE EL LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y DE CAMBIO POR UNA MENOS GRAVOSA; presentada por la Abg. GIULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS a favor de su defendido NELSON ANTONIO COLON, ampliamente identificado de autos, en virtud de ser el delito objeto del presente proceso el siguiente: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez de Juicio Nº1
El Secretario
Abg. Cruz Maestre
Abg. Maria G. Jimenez
CAML / ajav.
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