REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

Barquisimeto, 03 de agosto de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº: KP01-2004-000874

Visto el escrito presentado por la Abg. YOLEIDA RODRÍGUEZ MMONTERO, en fecha 27/07/05 y recibido por este Despacho en fecha 01/08/05, que corre inserta al folio 120, del presente asunto; mediante el cual solicita sea revisada y sustituida la Medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendida SOLI GUEDEZ, ampliamente identificada de autos. Con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como la establecida en el artículo 256, en su ordinal 3º, ejusdem de presentaciones periódicas por ante la URDD.

Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: A la ciudadana SOLI GUEDEZ, le fue dictada Medida de Privación Judicial, en la de Audiencia de Flagrancia, celebrada el día 14/08/04, que riela inserta a los folios 20 al 23, por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El delito objeto de la presente causa y el que se le imputa a la acusada de autos, es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de haberse cometido el delito en el hogar domestico, como lo establece el artículo 43, ordinal 1º ejusdem; delito cuya pena privativa de libertad esta establecida entre diez (10) y veinte (20) años de prisión.
Tercero: Visto el auto de fecha 13/09/04, folio 54, del presente asunto, donde el tribunal hace de conocimiento de la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión de ratificar la medida de privación preventiva de libertad en contra de la acusada de autos, por no tener materia sobre la cual decidir.
Cuarto: En fecha 25/11/04, folios 97 al 100, fecha en la que se celebro la Audiencia Preliminar, la Defensa solicita le sea revisada la medida y le sea impuesta a su defendida otra menos gravosa, solicitud que fue negada por el Juez de Control Nº 09, fundamentándose en el agravante del ordinal 1º del articulo 43 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe un hecho punible y fundamentos para considerar que la imputada podría estar incursa en lo denunciado por la Representación Fiscal, aunado a lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quinto: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el articulo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:

“ Ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza”

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Juicio, oída la opinión del Ministerio Publico y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las del fomus bonis iuris y periculum in mora.

El fomus bonis iuris o la apariencia de buen hecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o participe de ese hecho.

A esta exigencia hace referencia el articulo en comento al señalar que la Medida judicial Preventiva de Libertad, supone que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ello significa que solo puede decretarse la Privación de Libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Exigiendo al legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la exigencia de fundados elementos de convicción que llevan al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o participe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal con el delito o la pertinencia material de este sujeto a titulo personal con el delito o la pertinencia material de este al sujeto a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a la vez constituye el segundo extremo requerido para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal, recoge esta exigencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo ordinal 3º ejusdem, al exigir a los fines de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la exigencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto e investigación haciendo especial referencia a los artículos 251 y 252 a los criterios para fundamentar esa presunción.

En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida, como lo refiere el artículo 244 de Código Orgánico Procesal penal esta sometida a que existan medidas de coerción personal acorde con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardad relación con la gravedad de los delito objeto del proceso que se imputa. Señalando también la referida norma el plazo por el cual la medida de coerción personal se pude mantener.

En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el articulo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”

De allí que siendo el delito objeto del presente proceso el TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de haberse cometido el delito en el hogar domestico, como lo establece el artículo 43, ordinal 1º ejusdem, cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excede de tres años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad que ha sido decretada, en consecuencia NIEGA y se declara improcedente de lo solicitado como en efecto se hace. Así se decide.

DIPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem NIEGA y declara IMPROCODENTE la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensora Abg. YOLEIDA RODRÍGUEZ MMONTERO a Favor de su defendida SOLI GUEDEZ, en virtud de ser el delito objeto del proceso el contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con la agravante de haberse cometido el delito en el hogar domestico, como lo establece el artículo 43, ordinal 1º ejusdem, como lo es el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez de Juicio Nº1
La Secretaria
Abg. Cruz Maestre
Abg. Maria G. Jiménez.

CAML / ajav.