REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2005
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-224

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulado por el ciudadano JOSE ANTONIO AGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.182.015, carpintero, residenciado en la calle el rincón del Caserío La Aguada, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, Asistido por el profesional del derecho Abg. EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ IPSA 39.482. Quienes solicitan a este tribunal recurso de Habeas Corpus de conformidad con el articulo 18 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que cursa en autos del asunto KPO1-P-2002-001725, por ante el juzgado de control N° 6 del circuito judicial penal Estado Lara, cuyos imputados por HURTO CALIFICADO son los ciudadanos NAUDY RAUL MACHADO ESCOBAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.445.273, FRANKLIN MEZA ARBOLEDA, Venezolano titular de la Cedula de identidad N° 15.307.389 y MARCIAL EDUARDO YEPEZ GOYO, con cedula de identidad N° 13.182.015 cuyo numero le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO AGUIRRE(solicitante) lo que traduce que si hay una redada y lo radian por su numero de cedula va a ser detenido, es decir privado ilegítimamente de su libertad.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 9, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 y de conformidad con los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir hace las siguientes consideraciones:


El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto NO SE HA VIOLADO NINGUNA GARANTIA NI DERECHO CONSTITUCIONAL. POR CUANTO EL CIUDADANO JOSE ANTONIO AGUIRRE NO HA SIDO PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 9 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado por El Defensor Privado Abg. EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO AGUIRRE, por cuanto considera este Juzgador de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay Violación del Derecho pues no esta privado ilegítimamente de su libertad conforme a lo narrado.
Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y al solicitante.
Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

LA JUEZ DE CONTROL N° 09

La Secretaria
Abog. MAGALY LOPEZ.