REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008270

Visto el escrito suscrito por la Abogada Norma María Consenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 19 de Noviembre del año 2000, en virtud de accidente vial ocurrido en la avenida Genera Florencio Jiménez, frente al restaurante Tamunangue, Barquisimeto Estado Lara, que tuvo lugar cuando el ciudadano JAVIER JOSE SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.603.761 y residenciado en La carrera 19 con calle 31, Edificio Florida, piso 1, apartamento 1-A, Barquisimeto Estado Lara, quien para el momento conducía el vehículo, marca FORD, año 1981, tipo SEDAN, de color azul, placas KBE-378, arrollo a dos peatones de nombres JUAN GILBERTO PALENCIA CASTAÑEDA y DAVID WLADIMIR RODRÍGUEZ VALERA.

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno dar inicio a la investigación y a la práctica de las diligencias pertinentes. Cursando en autos Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1055 y 9700-152-1056, de fecha 21 y 27 de Noviembre del año 2000, suscrito por el Dr. José Mota Bravo, Medico Forense Asistente de Barquisimeto Estado Lara, el ciudadano JUAN GILBERTO PALENCIA CASTAÑEDA, sufrió lesiones que tardaron en curar nueve días, sin secuelas, ni cicatrices visibles, mientras que DAVID WLADIMIR RODRÍGUEZ VALERA, sufrió lesiones que tardaron en curar sesenta días, sin secuelas, ni cicatrices visibles.

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 422, ordinal 1º y 2º del entonces Código Penal vigente en relación con el articulo 418 y 417 ejusdem, el cual establece una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días y de prisión de uno (01) a doce (12) meses. Sin embargo, por el tiempo transcurrido y de acuerdo a la disposición en materia de prescripción señalan los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, que la acción penal para enjuiciar el delito en estudio, esta prescrita. Es por lo antes expuesto que, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 422, ordinal 1º y 2º del entonces Código Penal vigente en relación con el articulo 418 y 417 ejusdem, teniendo una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días y de prisión de uno (01) a doce (12) meses. Ahora bien, por cuanto el hecho investigado se perpetró el 24-11-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años seis (06) meses y cinco (05) días, y el artículo 108 en su ordinal 6°, dice que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa, es por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JAVIER HOSE SILVA PARRA, ampliamente identificado en autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el Nº 13F5-4.188-00. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 9

Abg. Magaly Esther López
La Secretaria