REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-010157
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 11 de Agosto de 2005, a favor del ciudadano JORGE LUIS MORILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.446.425, Venezolano, divorciado, nacido el 19 de Enero de 1969, de 36 años, de profesión u oficio Constructor, hijo de Aura Castillo (V) y Jesús Morillo (D) residenciado en Calle 4 con avenida Juan de Dios Melian casa N° 28-65 diagonal a la Iglesia Petescostal Unida Teléfono 0414-5414101. Asistido por el Defensor Privado Abogado Francisco García, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud procedimiento realizado por funcionarios Cabo/2do (GN) Rodríguez Mújica Volgan Rafael y el Cabo/2do (GN) Leal Ruiz Luis Enrique, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejando constancia en el acta policial: Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 09 de Agosto, se encontraban de servicio en el trailer, ubicado en la avenida Lara con avenida Los Leones de esta ciudad, cuando se presentaron los ciudadanos Terraza Álvarez Ricardo Octavio, titular de la cédula de identidad N° 9.542.162, Carrillo Quintero Jorge de Jesús titular de la cédula de identidad N° 8.012.372 y Maduro Díaz Pontiniano Rafael titular de la cédula de identidad N° 1.127.938, quienes formularon denuncia en contra del ciudadano Morillo Castillo Jorge Luis, titular de la cédula de identidad N° 7.446.425, por presunta Estafa, igualmente, les informaron que tenían como ubicar al ciudadano Carrillo Quintero Jorge de Jesús, por lo que se procedió a efectuarle llamada telefónica a fin de constatar una cita para acreditarle un trabajo de pintura, a lo que el referido ciudadano acepto, tomando como lugar de encuentro el establecimiento comercial denominado Multiservicio Jacobsen, ubicado en la avenida La mata Cabudare, a las 5 de la tarde, posteriormente, se procedió a salir de comisión en compañía de los prenombrados denunciantes, ante el mencionado lugar, una vez en el mismo se estaciono un vehículo tipo taxi, de donde descendió un ciudadano, identificado como Carrillo Quintero Jorge de Jesús, a quien se le notifico el motivo de las actuaciones, siendo trasladado hasta el Comando de la Primera Compañía del D-47.(cursa en el folio 2).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, en la Audiencia, el Representante del Ministerio Público, expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Morillo Castillo, quien precalifica los hechos como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal. Solicitó se decretará la Aprehensión en Flagrancia, y en consecuencia se continuara por el procedimiento Ordinario y previa verificación por el sistema Juris de la situación del imputado y en caso de que no arrogara antecedentes penales, solicitó que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentó a efecto videndi actas de entrevista de las victimas y oficios con que se remitieron al C.I.C.P.C las evidencias con la cadena de Custodia. Y por cuanto se evidencio que el ciudadano no tiene ninguna causa penal en trámite, por lo cual solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: No, es todo.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Francisco García, quien expuso sus argumentos y solicita: “Oída La exposición fiscal Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento solicitado y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al tipo penal aquí ventilado. Es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 11-08-2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada 8 días a partir del día 12-08-2005 por ante la Taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y prohibición de salida del País. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada ocho (8) días ante la taquilla de Presentación de Imputados, a partir del día 12-08-2005, asimismo, la Prohibición de Salida del País, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano JORGE LUIS MORILLO CASTILLO, plenamente identificado en autos. Se decretó la Aprehensión en Flagrancia y se acordó que el Procedimiento se continué por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA