REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010124

Fundamentación

Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 10.08.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho Abogada YARITZA BERRIOS, mediante el cual solicito el procedimiento Abreviado, aprehensión en flagrancia y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos presuntos imputados RAUL JOSÉ MALVACIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.898.637 (no porta), venezolano, de 27 años de edad, nacido el 07 de Febrero de 1978, vendedor de helados, concubino, hijo de Petra Pérez y Raúl Malvacia, residenciado procesalmente en el Barrio EL Jebe, Sector el Valle, al final, casa S/Nº a media cuadra de la casa comunal, y del estadium y ENRIQUE PASTOR LEAL, Indocumentado, soltero, de 23 años de edad, vendedor de helados, nacido el 12 de Julio de 1982, hijo de Juana Antonieta Leal y José A. Escobar, residenciado en la Entrada del Valle, calle 9, al lado de la Iglesia Evangélica, casa S/Nº, El Jebe, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO ENGRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 453 Ordinal 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte y Artículo 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, asistidos por el profesional del derecho abogado MARCIAL ANDUEZA, en su carácter de defensor público penal suplente de la Dra. LUISA ORIBIO, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios en fecha 09 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Maracaputo Carlos, Distinguido Cordero Juan, Agente Santana Rafael y Agente Euclides Salcedos, Adscritos a la Comisaría Nº 01 de este Estado, donde se deja expresa constancia de la diligencia policial sobre la aprehensión de los ciudadanos RAUL JOSE MALVACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.337, residencia do en el Barrio El Jebe, Avenida Principal del Valle, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, y ENRIQUE PASTOR LEAL, venezolano, mayor de edad, indocumentado, no indica dirección de residencia, en presencia de los ciudadanos DAVID GUEDEZ, vigilante de seguridad de la empresa CEPROALARMA, y el ciudadano ALFREDO JOSE CRESPO RAMIREZ, al ser sorprendidos al momento en que descendían de una vivienda ubicada al lado del local comercia LICORERIA LA CONFIANZA, ubicado en la carrera 19 con calle 12, de ésta ciudad, incautándoles en su poder a dichos ciudadanos diferentes objetos los cuales se encuentran descritos detalladamente en el acta policial de fecha 09.08.2005, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 2 y vto. Una vez aprehendidos los presuntos imputados mencionados en marras, fueron puestos a la orden de la fiscalia Quinta del Ministerio Público de este estado; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En audiencia celebrada en fecha 10.08.2005, se llevo a efecto audiencia de presentación donde se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión y presenta a los ciudadanos RAÚL JOSÉ MALVACIA Y ENRIQUE PASTOR LEAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 82, ejusdem, solicitando la Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, en atención al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 si siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano Enrique Pastor Leal presenta asuntos KP01-P-2005-00556, por ante este Tribunal y KP01-P-2000-002623, por ante el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Acto seguido se impuso a los presuntos imputados antes mencionado del precepto constitucional así como del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de juramento así como de toda coacción o apremio manifestaron estar dispuesto a declarar: el imputado Raúl Malvacia, expone: “…Yo me encontraba pasando por el fogón, veníamos del Jebe, íbamos para Cabudare, cuando íbamos caminando pasó la patrulla y con un señor en un bolso nos agarraron, nos metieron en un carro, nos dejaron un rato, ellos se metieron en una casa, llamaron a un señor de esa casa, ese señor era un testigo, nos mandan a salir de la patrulla y sacan un bolso y dicen que ese era nuestro, decía eso es tuyo. Es todo. El imputado Enrique Pastor Leal entra a la sala de audiencia y expone: “…a mi me agarran al frente del fogón, en la bomba, yo estaba con el señor presente, él es mi cuñado. Yo no sabía de la orden de captura, si he sabido vengo a presentarme. Nosotros íbamos a buscar los bambinos para vender a las 07 a.m. yo tengo las facturas de lo que había comprado el día lunes. Lo funcionarios nos detienen, ellos tenían a un señor borracho dentro de la patrulla, le quitan un bolso que tenía él con cigarrillos, el celular, una computadora, llaman al testigo a que venga a ver como le habían sacado toda esa cajetillas de cigarro, cuando a mi me revisan delante de él me sacan 10 mil bolívares y media caja de cigarro y luego media hora sacan una computadora, después dos cajas de Wisky dicen que eran de nosotras. Dicen que hicieron las llamada a las 5:30 a.m. cuando se activa la alarma y nos dicen que nos agarran a las 04: de la mañana, pero nos agarran es a las 06:00 a.m. Es todo…” SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, En cuanto al Procedimiento solicito el Ordinario, por cuanto mis representados han manifestados que las circunstancias de su detención no está clara, existe una tercera persona que estaba en la patrulla que es a la que podría estar incurso en ese delito, por lo que me opongo al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público. En segundo lugar en cuanto a la Privación de Libertad, quiere esta defensa exponer sus alegatos en forma individualizada considera que en cuanto al ciudadano MALVACIA procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito que es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que mi defendido está fuera de lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, ha señalado una dirección exacta, perfectamente verificable. El Ministerio Público no ha traído elementos que hacen presumir el Peligro de obstaculización, por lo que considera que no es procedente para RAÚL MALVACIA la Privación de Libertad, aunada a la situación en que se encuentra el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ahora bien, respecto a ENRIQUE PASTOR LEAL, esta defensa es sorprendida en su buena fe porque el mismo me había manifestado que tenía solo un asunto que estaba terminado. Sin embargo en base al principio de ser juzgado en Libertad, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad inserta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos RAUL JOSÉ MALVACIA PÉREZ y ENRIQUE PASTOR LEAL, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO ENGRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 453 Ordinal 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte y Artículo 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la medida solicitada por el Defensor Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 05 en la causa KP01-P-2000-002623, a los fines de tener conocimiento de que este Tribunal le decretó la Privación de Libertad al ciudadano ENRIQUE PASTOR LEAL. Asimismo, por cuanto el ciudadano ENRIQUE PASTOR LEAL presenta Orden de captura en este Tribunal en la causa KP01-P-2005-000556, se Acuerda fijar Audiencia para el día de mañana de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda notificar a la Defensora Pública Ana Morillo y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese Boleta de Traslado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, con la salvedad que el ciudadano ENRIQUE PASTOR MALVACIA, deberá permanecer en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hasta tanto se le celebre la Audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese copia certificada de la presente acta en el asunto KP01-P-2005-000556. Notifíquese, Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control N° 9

Abg. MAGALY ESTHER LÓPEZ.