REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-007739

Vista la solicitud realizada por el abogado Reina Vidoza en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 15 de mayo del 2002, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINA DEL CARMEN FROILAN, en contra del ciudadano ALI ANTONIO RIVERO alegando entre otras cosas que el mencionado ciudadano la amenaza constantemente con maltratarla y en la mencionada fecha la insultó y la trató de agredir con un machete dándole a su hijo de nombre MARIO RAMON FROILAN de 9 años, por lo que la fiscalía da inicio a la investigación en el presente asunto.

Cursa en el asunto denuncia interpuesta por la presunta madre de la víctima, Acta policial donde se deja constancia de la llamada telefónica hecha al Médico Forense a fin de tener conocimiento si el adolescente MARIO ROILAN ha hecho acto de presencia en ese despacho obteniendo resultado negativo de esa llamada, por lo que no se pudo dejar constancia del tipo de lesiones sufridas por el referido ciudadano.

Ahora bien, del cúmulo de los elementos de convicción procesal que componen la presente investigación se observa, que la causa se inicia por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal

De las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narrados, consideró la Representación Fiscal, que de los elementos de convicción probatorios obtenidos a través de la investigación en el asunto de marras no existe elemento alguno que permita individualizar al sujeto. En consecuencia es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa favor de los mencionados ciudadanos porque el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 7, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana ALI ANTONIO RIVERO, debidamente identificada en el presente asunto. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N°7

Astrid Liscano


Secretaria