REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001712
Vista la decisión promovida por este Tribunal de Control N° 7 en fecha 4 de abril del 2005, fecha en que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado José Petrillo presento formal acusación en contra de los imputados José Álvarez Jiménez CI 12.024.376, con domicilio en la Urbanización Rafael Caldera vereda 18, calle 5 casa N°6 y William Alberto Barrio Romero CI 13.905.319, domiciliado en la Urbanización Piedra Blanca, sector Campo Verde calle principal casa N° 47 de Barquisimeto Estado Lara por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el 7 de septiembre del 2001, funcionarios policiales que patrullaban, en el sector Barrio Bolívar, un ciudadano de nombre Iván Sánchez les informo a los funcionarios que por el sistema satelital había un vehículo Toyota Corolla, color blanco año 2001, sin placas en el sector 2 del barrio la Batalla, el cual había sido robado el 6 de septiembre de 2001. Los funcionarios policiales realizaron el recorrido por la zona y ubicaron el vehículo en la calle 2 detrás del ambulatorio del referido barrio, y dentro de vehículo se encontraban dos ciudadanos, y los mismos le informaron a las autoridades que ese vehículo era de un amigo de ellos que tenia su domicilio en Carora y que ellos por ese motivo no tenían ninguna documentación sobre el mismo. El Fiscal presento la acusación y las pruebas y solicito fueran admitidas la acusación y las pruebas y se ordenara la apertura del juicio oral. El Tribunal luego le dio la palabra a los imputados, José Lenin Álvarez Giménez y William Alberto Barrio Romero, y se les impuso del precepto institucional y se les impuso de las medidas alternativas a la persecución del proceso del proceso, del acuerdo reparatorio y de la admisión de los hechos. Y los imputados cada uno por separado y de una forma clara y voluntaria, admitieron los hechos que les fueron imputados por el fiscal. El Tribunal les dio la palabra a los defensores de los referidos ciudadanos y solicitaron se les impusiera la pena conforme a la rebaja que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto admitieron los hechos y se les otorgara la rebaja prevista también en el artículo 74 del Código Penal conforme a la extraactividad penal. Se le dio la palabra al Fiscal 3 del Ministerio Público y este no hizo ninguna objeción con respecto a la admisión.
Seguidamente el Tribunal para imponer la pena tomo en cuenta el termino medio de la pena del articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando en un año y seis meses, con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos que hizo cada imputado, habiendo admitido en su totalidad la acusación del Fiscal y las pruebas.
Decisión
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con fundamento al procedimiento especial de admisión de los hechos que conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo este Tribunal de Control por cuanto cada uno de los imputados admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Publico por el delito de aprovechamiento de vehículo provenientes del hurto establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se les impuso la pena de dos (2) años de prisión a los imputados William Alberto Barrio Romero portador de la cedula de identidad N° 13.905.319 y Jesús José Álvarez Jiménez portador de la cedula de identidad N° 12.024.376 el tribunal procede a remitir el asunto al juez de ejecución que corresponda. Se les quito a ambos la medida cautelar del ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les mantuvo la Medida de Presentación conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el Juez de Ejecución provea lo conducente a este caso. Remítase con oficio. Notifíquese.
El Juez de Control N° 7
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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