REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO:KP01-P-2005-009607.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: José Santiago Muños Rodríguez y Jesniel Enrique Mújica Ereu.
Hecho Punible Imputado: Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Ministerio Publico: Fiscal Décimo Auxiliar Comisionada en la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara.

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 02 de Agosto de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados, ciudadano, 1-José Santiago Muñoz Rodríguez, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.991.255, nacido el día 16-07-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe Muñoz y Zoila Rodríguez, residenciado en la calle 06 entre 05 y 06, Barrio Unión, Municipio Unión, casa N° 05-74, Barquisimeto, Estado Lara;2- Yasniel Enrique Mújica Ereu, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.332.380, nacido el día 30-06-1982, de 23 años de edad, hijo de Pablo Mújica y Yinjai Ereu, residenciado en la calle 31 entre carreras 33 y 34, casa N° 01-16, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se le imputa la comisión del Delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano, Edixón José Sánchez Pérez, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.850.784.

PRIMERO: Se recibe el 01/08/05 escrito procedente de la Fiscalía Décimo Auxiliar Comisionada en la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal a los imputados ya identificados, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 en concatenación con lo dispuesto en el articulo 248 ejusdem; y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando procedimiento abreviado y medida privativa de libertad para los imputados ya identificados, por la presunta comisión del delito de de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Dra. Marelis Urribarri; Los defensores Privados, abogados Eliana Rodríguez, Jerman Escalona y Miguel Riera quienes asumieron dignamente la defensa de los dos imputados.

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Hurto Agravado de Vehículos, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento ordinario; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescripto, y se encuentra llenos los extremos del articulo250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Seguidamente le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. Los imputados manifiestan querer declarar, lo cual realizan libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando: José Santiago Muñoz Rodríguez :
“Ese día estábamos en la Parrillita del Este tomando y rumbeando y a las dos de la madrugada nos encontramos a un amigo de el (Yasnel) entonces como teníamos a unas muchachas cuadradas para ir a una fiesta y el le quito el carro prestado, accedió y entonces en la estación de servicio vía villa crespucular nos encontramos con la sorpresa de que el carro estaba reportado como robado y no nos agarran dentro del carro ni siquiera, es todo”.
Yasniel Enrique Mújica Ereu:
“Nosotros llegamos a la Parrillita a las diez u once y me encontré al muchacho que lo conozco y le dije que fuéramos a buscar unas muchachas y el me dijo que estaba muy rascado que si quería las fuera a buscar yo, entonces me dio las llaves y como yo también andaba rascado me quede dormido y por eso pensaría que le habían robado el carro, es todo”.

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien solicito el procedimiento ordinario y que se declare sin lugar la privativa, y se le acuerde una medida cautelar, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a sus defendidos como los autores del hecho punible.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 31 de Julio de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Víctor Gil y José Morles donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrándonos de patrullaje…visualizamos a la altura del Kilómetro 13, Autopista vía Quibor, específicamente en la Estación de servicio de nombre San Luis, un vehículo marca Fiat Uno, de color rojo, XES-262, y el cual había sido reportado minutos antes por la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Lara que había sido hurtado en la parrilla del este, frente al Centro Comercial Las Trinitarias , en dicho vehículo se encontraban dos ciudadanos a los cuales nos identificamos como Funcionarios Policiales…quedando identificados como: José Santiago Muñoz Rodríguez y Jesniel Enrique Mújica Ereu”;3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos; 1-José Santiago Muñoz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.991.255, nacido el día 16-07-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe Muñoz y Zoila Rodríguez, residenciado en la calle 06 entre 05 y 06, Barrio Unión, Municipio Unión, casa N° 05-74, Barquisimeto, Estado Lara; 2- Yasniel Enrique Mújica Ereu, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.332.380, nacido el día 30-06-1982, de 23 años de edad, hijo de Pablo Mújica y Yinjai Ereu, residenciado en la calle 31 entre carreras 33 y 34, casa N° 01-16, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se le imputa la comisión del Delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano, Edixón José Sánchez Pérez, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.850.784. Cuarto: Se acuerda las copias Simples de todo el presente Asunto para la Defensa y el Fiscal. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano.
La Secretaria.