REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO:KP01-P-2005-010009.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: David Eugenio Perdomo Galíndez.
Hecho Punible Imputado: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ministerio Publico: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 09 de Agosto de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, David Eugenio Perdomo Galíndez, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.882.737, residenciado en la calle principal de el Cambural, sector la Maporita, a quien se le imputa la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

PRIMERO: Se recibe el 08/08/05 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la fiscal Cuarto Marelys Uribarri en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la defensa privada Abg. Erika Sánchez.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito tipificado en el Código Penal 277 y articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de Vehículo, solicita se declare la aprensión de flagrancia y se continué el procedimiento ordinario, así mismo solicita la privación preventiva de libertad del imputado antes identificado por cuanto se llenan todos los extremos del articulo250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realizan libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:“ yo el sábado salí para la bodega de la casa de mi tía que vive en el manzano, cuando voy a la bodega esta un carro parado y dentro del carro estaba una pistola, estaban unos guardias y me dijeron que le sirviera de testigo, yo le dije que no y como no había mas nadie por hay me empezaron a golpear y como no consiguieron a nadie y dijeron tu eres el responsable y me empezaron a golpear y me enviaron al destacamento 47 me amarraron y me pusieron guindado en un poste, desde las 11 de la noche hasta la 7 de la mañana que me quitaron las esposas y me pusieron a firmar unos papeles que fueron 2, y de allí me enviaron para la 13,es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que se encuentra de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente solicita una medida cautelar sustitutiva del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendido como el arresto domiciliario.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Ruiz Escalona Manuel, Larry Francisco Pereira y Montes Geovanny Naudy, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 8 de la noche del día de hoy, salio comisión integrada por siete efectivos…con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en el Manzano abajo calle Sucre, donde visualizamos a tres ciudadanos de actitud sospechosa en el portón de una vivienda procediendo a identificarlos y efectuarles un cacheo donde a uno de los ciudadanos se le incauto un arma de fuego, pistola 9 mm, marca Taurus, modelo: Bereta, serial: TPD77950, con un cargador contentivo con catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir, escondida en la parte delantera de la cintura, el mismo se encontraba vestido con una bermuda de color gris…quedando identificado como: David Perdomo Eugenio Galíndez, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.882.737, residenciado en la calle principal de el Cambural, sector la Maporita, Gil Pedro Antonio….y Pérez Cabrera José Manuel…..igualmente se encontraban tres vehículos estacionados en el garaje…donde se procedió a realizar chequeo y revisión de documentos de los mismos encontrándolos sin novedad, no obstante se observo en la parte trasera de la vivienda en forma oculta un vehículo maraca: Fiad, modelo: uno EDX 1.3, color: rojo, Placas: KAD-47X, Serial de Carrocería: ZFA1460000V029436, Serial de Motor: 5202612….procediendo a verificar los seriales del vehículo por el sistema COSYDELA, siendo atendido por el Cabo Primero Mogollón Gregorio José, quien nos informo que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según Expediente G-913303 de fecha 04 de Agosto de 2005 y por el delito de robo y hurto de vehículo, procediendo a trasladar el vehículo prenombrado, arma de Fuego y los ciudadanos hasta la sede de la Primera Compañía del D-47, donde el primero de los nombrados nos informo que el había hurtado el vehículo hace tres días y los demás ciudadanos no tenían nada que ver… ”; 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; David Perdomo Eugenio Galíndez, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.882.737, residenciado en la calle principal de el Cambural, sector la Maporita, a quien se le imputa la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano. La Secretaria.