REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-009439.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Carvajal Jakson José.
Hecho Punible Imputado: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ministerio Publico: Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 28 de Julio de 2005, mediante la cual se decreto con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, ciudadano, Carbajal Jakson José, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.486.447, nacido el día 19-09-77, residenciado en la Urbanización la Ruezga Norte, Sector 03, vereda 08, casa N° 10, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones previas.
PRIMERO: Se recibe el 27/07/05 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 en concatenación con lo dispuesto en el articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando el procedimiento pertinente, la imposición de una medida de coerción personal de las establecidas en la norma adjetiva penal y se acuerde practicar la Inspección como Prueba Anticipada de la sustancia incautada.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Dr. Andrés Benners; la Doctora Yoly Méndez, defensa Pública.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, manifestando que en fecha 27/07/05, los funcionarios Giovanni Gil Víctor Matheus, Giovanni Castellanos, Rosalia Fiore, Hugo Crespo y Romer Medina, recibieron una llamada telefónica informando que en el sector 3, final de la vereda 08, de la Urbanización la Ruezga Norte un ciudadano de nombre Jakson, moreno, de contextura delgada, cabellos de color negro, se dedica a la Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se trasladaron al lugar al llegar lograron avistar a un ciudadano de piel morena, de estatura regular, a quien varias personas se le acercaban, hablaban momentáneamente con el y luego se marchaban , por lo que se acercaron al ciudadano y este intento huir pero no pudo, se identificaron y procedieron a revisar al ciudadano sin testigos por cuanto la zona se encuentra apartada de la zona urbanizada, logrando incautar en sus prendas intimas una bolsa elaborada en material sintético de color naranja, atados en uno de sus extremos por un hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco presunta droga. Posteriormente fue trasladado al destacamento, y de allí a la sede del laboratorio Estadal, específicamente en el área de Toxicología a los fines de que le sea recibidas las muestras de Orina y Raspado de dedos, siendo atendidos por la Funcionaria de guardia la Dr. Julio Rodríguez, quien arrojo el siguiente resultado:81 envoltorios confeccionados en material sintético, color naranja, contentitos de una sustancia de color blanco de presunta droga, posee un peso bruto de treinta como dos gramos, los mismos fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultando que se trata de la droga conocida como Cocaina, subsumiendo el Fiscal la conducta en el tipo penal el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ya mencionado, y que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 252 del COOP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se fije fecha para la practica de la experticia de la sustancia incautada conforme al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Seguidamente se les impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar, exponiendo los siguiente: “Yo no vendo nada de eso, ese es mi consumo, yo quisiera que me enviaran a un centro de rehabilitación, yo consumo más de eso de lo que me incautaron y no puedo vivir sin eso, yo no ando robando ni nada porque trabajo con cerámica y albañilería, es todo”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el defensor del imputado, solicita que la experticia de droga se practique de manera individualizada en cada sustancia, igualmente solicita se le practique examen psiquiátrico a su defendido para determinar si es consumidor y la dosis de consumo, en cuanto a la medida de privación solicitada por el Fiscal se opone por cuanto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que se trata de trafico cuando la cantidad supera los 100 gramos por lo que solicita se decrete sin lugar la medida Privativa de Libertad solicitada por el ente Fiscal, y en su defecto, se les decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no existen suficientes elementos para privar a su representado de libertad.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo supera los diez años de prisión. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado; encontrándose acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando.

De igual manera, estando en presencia de un hecho que reviste suma gravedad, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad o de lesa patria, y cuya pena aplicable es de Diez a Veinte Años de Prisión; y tomando en consideración, que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a garantizar un debido proceso que le permita a la defensa desvirtuar la imputación inicial, o su por el contrario, le permita al Estado demostrar la culpabilidad del hoy imputado, mediante una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, por lo que se ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal y se declara la flagrancia por estimar que en el presente caso están dadas las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Organito Procesal penal

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: Carvajal Jakson José, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.486.447, nacido el día 19-09-77, residenciado en la Urbanización la Ruezga Norte, Sector 03, vereda 08, casa N° 10, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de a quien se le imputa la comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Se acuerda la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de Agosto del año 2005 a las 2:00 PM, ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Cuarto: Se acuerda la práctica del Examen Psiquiátrico solicitado por la Defensa con el objeto de determinar si el imputado es consumidor y la dosis del consumo, se acordó para el día 01 de Agosto del año 2005 Examen Médico Psiquiátrico. Regístrese y Cúmplase.
El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano.
La Secretaria