REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 14 de Agosto del 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-008882

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 07º M.P.: Abg. Javier Enrique Rojas Aguado.
IMPUTADOS: Antoni José Torres Salas y Carlos José Pineda Lobo
DEFENSA: Abg. Carlos Castillo, Erika Sánchez y Sandra Niño

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencias Celebradas en fechas 10, 13, 14 Y 15 de Julio de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ANTONI JOSE TORRES SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.401, edad 18 años, fecha de nacimiento 24-09-1986, de profesión u oficio Caletero, hijo de Alina Milmaris Salas de Torres y Isidro Antonio Torres Torres, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la Mata, Avenida 03 con calle 3, casa Nº 443, diagonal a la Iglesia de Mormones, Cabudare Estado Lara.
CARLOS JOSE PINEDA LOBO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.003.480, edad 21 años, fecha de nacimiento 09-11-1983, de profesión u oficio Estudiante y Artesano, hijo de Soledad del Socorro Lobo de Pineda y Tito Antonio Pineda Cadena, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en los Rastrojos Avenida Bolívar primera Calle, casa Nº 01-72, a una cuadra de la estación de Bomberos, Cabudare Estado Lara.
REINALDO JESÚS GORDILLO TORRES, C.I. 17.320.783, nacido el 17-01-86, residenciado en Urb. Doña Livia, Vía Sanjon Colorado, Casa N° 2, Cabudare, Edoi Lara, hijo de Gordillo Reinaldo y Torres Aura Rosa.

NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJAS, C.I. 19.432.792., nacido el 22-03-87, residenciado en Urb. La Mata, Calle 2, entre Av. 2 y 3, Cabudare, hijo de Omar Gutiérrez y Yelitza Mollejas.

GERMAN ANTONIO MOLLEJAS, CI. 18.525.379, nacido 30-04-83, residenciado en Urb. La Mata. Av. 3 con calle 3, casa N° 9-31, hijo de Yesenia Coromoto Mollejas y Padre Desconocido

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 03-07-05, el ciudadano DAYAN PINTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.698.897, formuló denuncia acerca de la desaparición de su hermano MIGUEL SEGUNDO PINTO BETANCOURT, ocurrida el día 01-07-05, siendo que para el momento de la desaparición esta persona se transportaba en un vehículo marca Lada, modelo Niva, color Gris, placas XSI-003. Posteriormente el mencionado vehículo fue recuperado en fecha 02-07-05 en la Urbanización Fortunato Orellana de Cabudare, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 12 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procediéndose a su activación especial por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, ubicando indicios lofoscópicos (huellas dactilares), apéndices pilosos, envases y un zapato propiedad del desaparecido MIGUEL SEGUNDO PINTO BETANCOURT. De igual forma, en la misma fecha 02-07-05 una ciudadana de nombre MARIBEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.186.439, compareció por ante la Comisaría Nº 12 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, manifestando que a sido objeto de un robo en la madrugada de ese día por parte de seis (06) ciudadanos a bordo de un vehículo marca Lada, modelo Niva, color Gris; Posteriormente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara indagaron acerca del ingreso de un ciudadano de nombre REINALDO JOSE GORDILLO JIMENEZ, al Hospital Antonio Maria Pineda en fecha 02-07-05, presentando heridas por arma de fuego, lográndose entrevistar con el herido quien según los funcionarios policiales este les manifestó que se encontraba en la madrugada en compañía de los ciudadanos “ANTONI”, “GREGORI”, “NESTOR”, “GERMAN” y “CARLOS PINEDA”, y en la avenida La Mata de Cabudare, abordaron un vehículo marca Lada que trabaja de taxi, pidiéndole al conductor los llevara al sector “Coco e` Mono” en la población de Cabudare, y en sector despoblado, el ciudadano a quien señala como GREGORI, le señala al conductor que se trata de un atraco bajándolo del vehículo y le efectúa dos disparos, se monta nuevamente y el ciudadano de nombre GERMAN toma el volante y se retiran del lugar, dirigiéndose a la Urbanización Fortunato Orellana de Cabudare, Estado Lara donde el vehículo se recalentó siendo que en la avenida 5 con calle2-A se encontraba un grupo de personas en la parte exterior de la residencia de la ciudadana MARIBEL PEREZ, y les solicitaron agua para el vehículo, procediendo a realizar un robo en la residencia y a las personas que se encontraban presentes, llevándose otro vehículo marca Chevrolet modelo Caprice, color azul, en el que huyeron los asaltantes, dejando abandonado en las adyacencias el vehículo marca Lada, modelo Niva, color gris, placas XSI-003. una vez que huyen del sitio, los ciudadanos se dirigen hasta el sector La Miel de Sarare, posteriormente a este hecho el ciudadano REINALDO JOSE GORDILLO JIMENEZ resulta herido por arma de fuego. Luego que los funcionarios policiales tienen conocimiento de la residencia del ciudadano a quien se señala como “ANTONI”, se dirigen a la Urbanización La Mata de Cabudare, Estado Lara, avenida 3 con carrera 3, casa 443, es identificado como ANTONI JOSE TORRES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.401. Asimismo logran la ubicación e identificación del ciudadano CARLOS JOSE PINEDA LOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.003.480, residenciado en la Urbanización Los Rastrojos, casa sin número, Cabudare, Estado Lara, manifestando el primero de los nombrados a los funcionarios el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del desaparecido MIGUEL SEGUNDO PINTO BETANCOURT, el cual fue ubicado en avanzado estado de descomposición en una zona despoblada de la vía Las Tres Topias, la Montañita, Cabudare, Estado Lara, destacando que el cadáver presentaba una herida en la región dorsal de la mano izquierda, otra en la región tenar de la mano izquierda y otra en la región temporal anterior derecha, quedando aprehendidos ambos ciudadanos y puestos a la orden de la Representación Fiscal, quien posteriormente los presentó ante el Tribunal de Control y solicitó Orden de Aprehensión para el resto de los mencionados, a los cuales se les fue ubicando y presentando al Tribunal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTONI JOSE TORRES SALAS, CARLOS JOSE PINEDA LOBO, REINALDO JESÚS GORDILLO TORRES, NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJAS Y GERMAN ANTONIO MOLLEJAS, antes identificados, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que se prosiga la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les atribuyen la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el articulo 6 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
A los imputados fueron previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del C.O.P.P así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.


3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad, tratándose de delitos de tan grave entidad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, artículo 406 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita; Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos ANTONI JOSE TORRES SALAS, CARLOS JOSE PINEDA LOBO, REINALDO JESÚS GORDILLO TORRES, NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJAS Y GERMAN ANTONIO MOLLEJAS en los Hechos Punibles investigados, de lo dicho de los testigos presénciales de los hechos y de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Delegación del Estado Lara, así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación de los delitos antes mencionado, excede en su límite máximo de 10 años; siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos ANTONI JOSE TORRES SALAS, CARLOS JOSE PINEDA LOBO, REINALDO JESÚS GORDILLO TORRES, NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJAS Y GERMAN ANTONIO MOLLEJAS ampliamente identificados, por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 del Código Adjetivo Penal.



Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En cuanto al procedimiento a seguir se decreta con lugar la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-En cuanto a la Medida revisado como ha sido que estamos en presencia de delitos los cuales presentados a la fecha no han prescrito así como indicios de participación de los imputados de autos y por la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su limite máximo de 10 años, conforme a lo señalado en el parágrafo único del articulo 251 aunado al hecho de haberse precalificado 3 figuras jurídicas como lo fueron Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos ANTONI JOSE TORRES SALAS, CARLOS JOSE PINEDA LOBO, REINALDO JESÚS GORDILLO TORRES, NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJAS Y GERMAN ANTONIO MOLLEJAS

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2005. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.


LA SECRETARIA