REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2005.
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001303

AUTO DE APERTURA A JUICIO(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 14 de Abril de 2005, se celebró Audiencia Preliminar seguido contra los ciudadanos GERARDO JOSE RAMOS GONZALEZ y DIXON JOSE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 Código Penal Venezolano Derogado y en cuanto al ciudadano DIXON JOSE ESCOBAR, también lo acusan por los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 83 y 98 del Código Penal, presidido por la Juez Laura Adams, por cuanto la Juez antes señalada fue suspendida por decisión de la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial, según oficio Nº 1791 de fecha 03 de Mayo de 2005, suscrito por el presidente de dicha junta Dr. Luis Velásquez Alvaray, corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 08 de Junio de 2001, la Abog. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su carácter de, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DIXON ESCOBAR, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.541, residenciado en la Carucieña, sector 2, calle 10, Nº 10, de esta ciudad y GERARDO JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.300 y residenciado en la calle 10, sector José Feliz Rivas, Nº 23 de esta ciudad, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del CÓDIGO PENAL y en fecha 31 de Enero de 2003, la Abog. Lorena García Andrade, en su carácter de, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano DIXON JOSE ESCOBAR, venezolano, 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.196.541, natural del Tocuyo Estado Lara, nacido el 23-11-77, soltero, hijo de Dulce Maria Escobar y Fernando Díaz, latonero, residenciado en el Sector 2, calle 10, Urbanización La Carucieña, a una cuadra del Destacamento Nº 1, Barquisimeto Estado Lara, por la supuesta comisión del delito de PERPETRADOR DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 83 y 98 del Código Penal constituyendo tales hechos una concurrencia de delitos.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

(PRIMERA ACUSACIÓN) El día 18 de mayo del año en curso siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, los acusados abordaron a la altura de la calle 25 con avenida 20 una unidad colectiva de taxi, asignada con el Nº 1, los cuales sometieron a los pasajeros portando armas blancas (cuchillo) y con amenazas a sus vidas los despojaron de sus pertenencias, y momentos en que el conductor de la unidad realiza un frenado a la misma, los acusados lograron salir corriendo, procediendo el conductor con una de las victimas a emprender una persecución logrando atrapar a uno de ellos, y presentándose al sitio una comisión policial, específicamente en la calle 43 con carrera 14, frente al Parque Ayacucho, siendo capturado el otro sujeto en la calle 42 con carrera 11 de esta Ciudad. (SEGUNDA ACUSACIÓN) El día 03 de diciembre del año 2002, siendo aproximadamente las 7:20 de la noche el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS ARROYO, se encontraba parado frente a su vivienda ubicada en la carrera 10 entre calles 10y 12, en la población del Tocuyo Estado Lara a bordo de un vehículo Tipo Moto, Marca Yamaha, RX 100, color vinotinto, cuando sorpresivamente el ciudadano DIXON JOSE ESCOBAR, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga quien portaba un arma de fuego, lo despojan de la misma, huyendo del lugar hacía la vía Cantarrana de la Jurisdicción del Municipio Moran informando al Destacamento Policial del Tocuyo siendo aprehendido por los Funcionarios Dtgdo. Pedro Piña y Agente Luis Primera minutos después, a la altura del Sector San José, observaron los ciudadanos a bordo de la referida moto, cuyas características fisonómicas escriben uno flaco que vestía franela oscura y el otro portaba una gorra, quienes al notar la presencia policial huyeron a una zona boscosa del lugar, siendo apoyados por los funcionarios policiales cabo primero Freddy Rodríguez y agente Gabriel Mendoza, en el lugar se encontraba la moto, siendo aprehendidos los ciudadanos por habitantes del sector Playa Bonita, afirmando que los mismos cometían robos en la Urbanización, siendo adolescente el otro ciudadano quien fue remitido a la Fiscalia 18 con competencia en responsabilidad penal del adolescente, e identificándose el detenido Dixon José Escobar con otro nombre como Javier Antonio Perdomo, igualmente se le leen sus derechos constitucionales, establecidos en el articulo 125 de ejusdem, siendo posteriormente trasladados al Ambulatorio de la localidad siendo atendidos por el medico de guardia.






PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

(PRIMERA ACUSACIÓN)
Primero: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos al Puesto Policial de Barrio Nuevo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Segundo: Denuncia formuladas por los Ciudadanos SÁNCHEZ CHIRINOS ARMANDO EDILBERT Y ZORAIDA COROMOTO ESCALONA DE LEON.
Tercero: Acta de reconocimiento en rueda de detenidos de fecha 21 de mayo del 2001.
Cuarto: Acta de reconocimiento y resultado en rueda de detenidos de fecha 23 de mayo del año 2001.
Quinto: Declaración de los funcionarios actuantes Agentes C/2do. WILLI TIMAURE, Dtgdo. EBER GORDILLO y Agente. LUIS ALVARADO, adscritos al Puesto Policial de Barrio Nuevo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde solicito sean citados.
Sexto: Declaración de la Ciudadana ZORAIDA COROMOTO ESCALONA, residenciada en la calle 7 con vereda 6 y 7 de Ruiz Pineda 1, de esta Ciudad, donde solicito sea citada.
Séptimo: Declaración del Ciudadano SÁNCHEZ CHIRINOS ARMANDO EDILBERT, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera Av. 5 entre 2 y 3, Nº 15, de esta Ciudad, donde solicito sea citado.
Octavo: Declaración del Ciudadano NEWER DICK YÉPEZ, residenciado en la calle 57 con carreras 14 y 15 de esta Ciudad, donde solicito sea citado.
Noveno: Declaración del Ciudadano ROBERT ARÍSTIDES COLMENAREZ, al cual solicito sea notificado por medio del puesto policial de Barrio Nuevo a los fines de que los funcionarios actuantes notifiquen para la celebración del juicio Oral y Publico que ha de celebrarse.
(SEGUNDA ACUSACIÓN)
Primero: Declaración de los expertos EUSIMIO TRIANA Y REYNALDO TAMAYO, adscritos a la Brigada de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, quienes expondrán sus conocimientos técnicos sobre la experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo robado, el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.
Segundo: Declaración de los funcionarios aprehensores Distinguido PEDRO PIÑA, Agentes LUIS PRIMERA, GABRIEL MENDOZA y los cabos CARLOS CUICAS y FREDY RODRÍGUEZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 9, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad por ser los funcionarios actuantes en la presente causa, quienes expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la forma de incautación de la evidencia.
Tercero: Declaración del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.733, residenciado en la carrera 10 entre calles 10 y 12, el Tocuyo, Estado Lara, quien fue la persona victima del robo del vehículo el día 3 de diciembre del 2002, a los fines de que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Cuarto: Declaración de la ciudadana MARIA TRINIDAD TORRES LIZARDO vecina del lugar donde ocurrieron los hechos quien conjuntamente son otros ciudadanos coopero con la aprehensión del ciudadano DIXON JOSE ESCOBAR, y cuyo testimonio es pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad, por cuanto es testigo de los hechos imputados.
Quinto: Declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE MENDOZA, habitante del lugar donde ocurre la aprehensión del ciudadano DIXON JOSE ESCOBAR, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue la aprehensión, lo que constituye que su testimonio sea pertinente.
Sexto: Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-6471 de fecha 3 de diciembre practicado al vehículo tipo moto, color rojo, sin placas, signada con la letra (A).
Séptimo: Inspección Ocular Nº PVR20-12-02 de fecha 03 de diciembre del 2002, practicada en el Estacionamiento de la Delegación Lara, lugar donde se encontraba aparcado el vehículo tipo moto, signado con la letra (B).
Octavo: Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-15.584, de fecha 06 de diciembre del 2002, en la cual se deja constancia de la Identidad, Datos Filiatorios y Antecedentes Policiales del ciudadano DIXON JOSE ESCOBAR, signado con la letra (C).
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de Abril del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de (PRIMERA ACUSACIÓN) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del CÓDIGO PENAL y (SEGUNDA ACUSACIÓN) PERPETRADOR DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 83 y 98 del Código Penal, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado 1). GERARDO JOSE RAMOS GONZALEZ, declara: yo me dedico siempre es a estudiar y a trabajar, en ese momento yo estaba trabajando en la 32 con 20, cuando bajando por toda la 20, me dirigía hacia la Vargas y cuando llego al Cosmo en la 25, una unidad que estaba en Operativo y tenia gente presa en la perola, y me llevaron preso. 2). DIXON JOSE ESCOBAR, declara: en cuanto al primer asunto P-01-1303, en realidad hace de un tiempo para acá he comprendido que todos cometemos errores y tuve que aprender eso, si dure bastante tiempo cometiendo errores como todos, no le puedo decir porque fallamos, y que le puedo decir Doctora, que me siento preparado para reincorporarme a la sociedad, y que sigan revisando, no estoy diciendo que lo hice, en cuanto al asunto P-02-1663 me acojo al precepto.
Seguidamente la Defensa del imputado GERARDO JOSE RAMOS GONZALEZ, Abg. Verónica Ramos quien expone: ratifico nuevamente el escrito de prueba que fue introducido en fecha 25-06-01, en el cual están promovidas las testifícales de los ciudadanos Starkin Suárez, Sulma Piña y Lisbeth Colmenarez, en dicho escrito consta su dirección e identificación, el cual corre inserto al folio 1173 de la pieza 5 ya que todos ellos son testigos de que en el momento en que suceden los hechos el se encontraba trabajando, al igual que el informe médico Psiquiátrico practicado a mi defendido cursante en el asunto al folio 1267 de la pieza Nº 5 y pido se mantenga la Medida Cautelar de la cual Goza mi defendido, y se amplié el lapso de la misma y se haga la aclaratoria de que la victima en el presente asunto es el ciudadano Roberth Colmenarez, dejándose constancia que el resto de los ciudadanos en la acusación son presuntos testigos del hecho, consigno una copia certificada de estudio de mi defendido. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Imputado DIXON JOSE ESCOBAR, Abg. Luisa Oribio, quien expone: visto que mi representado mantiene dos causas que es la P-01-1303, por Robo Agravado, la defensa rechaza la acusación Fiscal en toda y cada una de las partes, ratifica el escrito probatorio de fecha 10-06-02, por ser útiles y necesarias y pertinentes, la cual se fundamenta en las testifícales de Mariluz Carrero y Aurelio de Jesús Vásquez, así mismo como las constancia de trabajo y de buena conducta de mi representado, así mismo en relación al 1303, la defensa rechaza la acusación ya que mi representado no le consiguen objetos que lo puedan vincular con el hecho, así como ningún tipo de arma blanca, a pesar de que estuvo en presencia de las presuntas victimas, lo cual la juez pude dar vista a las actas, en cuanto al asunto P-02-1663, solicito se considere sobreseimiento ya que en fecha 23-07-03, el ciudadano Juan Carlos Vargas presunta victima efectuado reconocimiento en Ruedas manifestó que mi representado no era la persona que se vinculaba con el hecho, ya que la victima directamente lo excluye de la comisión del hecho punible, y en caso de que sea desechada mi petición, rechazo el fondo de la acusación y me adhiero a las pruebas de la Fiscalia, solicito se mantenga la Medida concedida a mi representado.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE AMBAS ACUSACIONES presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos DIXON JOSE ESCOBAR, venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.541, fecha de nacimiento 23-11-77, natural de El Tocuyo, hijo de Fernando Díaz y Dulce Escobar, latonero, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, sector 2, calle 10, Nº 13, de esta ciudad y GERARDO JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.300, fecha de nacimiento 01-09-80, estudiante, obrero, natural de Barquisimeto, hijo de Mary González y Gerardo Ramos, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, calle 10, sector 2, casa Nº 23, de esta ciudad, por la comisión del delito de en cuanto a la Primera Acusación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del CÓDIGO PENAL y en cuanto a la Segunda Acusación el delito de PERPETRADOR DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 83 y 98 del Código Penal
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad, así como las pruebas ofrecidas por las defensas de ambos acusados, a excepción de las documentales aportadas por la defensora Abg. Luisa Oribio, por considerar que las mismas son impertinentes, de conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa del ciudadano DIXON JOSE ESCOBAR, en cuanto al Sobreseimiento en la causa P-02-1663. se declara sin lugar por considerar que el Reconocimiento en Rueda no es el único elemento para determinar la responsabilidad de un individuo en la comisión de un hecho punible.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta al ciudadano DIXON JOSE ESCOBAR, y en cuanto al ciudadano GERARDO JOSE RAMOS GONZALEZ, en base a la facultad de revisora prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se amplia el lapso de presentación a 1 vez cada 15 días.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, PUBLIQUESEY NOTIFIQUESE; CUMPLASE.
EL JUEZ

LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA