REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 09 de Agosto de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-009944

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. NOHELIA ASUAJE
PARTES
IMPUTADO JOEL ANTONIO SILVA ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.956.802, nacido en fecha 16-10-1979, concubino, agricultor, hijo de Manuel Silva y Maria Dionisa Alburjas, residenciado en Municipio Morán, Anzoátegui, Barrio La Mina, casa s/n., a una cuadra de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales.
FISCAL 10º ABG. JOSE MORA
DEFENSORA PÚBLICA ABG. ANA MORILLO

DELITO ASALTO A TAXI, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y UTILIZAC`ÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ( Arts. 357 y 277 del CP y 264 de la LOPNA)


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de Agosto de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano JOEL ANTONIO SILVA ALBURJAS y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ( Arts. 357 y 277 del CP y 264 de la LOPNA)

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano JOEL ANTONIO SILVA ALBURJAS, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, declarando como consta en acta levantada a tales efectos, y manifestó entre otras cosas:… que venía de su casa a las 8:00 a.m., que se paró a comprar cigarro en un kiosko y viene un menorcito y cuando la patrulla viene y lo detiene lo detienen a él también. Que esa no era la ropa que caraba ese día, que él trabaja con su papá sembrando café, que él nunca carga armas, que tiene problemas con un funcionario.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, expuso sus alegatos de defensa y solicitó que se impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo se adhirió ala solicitud de procedimiento ordinario.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores y la declaración de la víctima de la que se desprende su aprehensión a pocos momentos de cometer el hecho y con objetos que hacen presumir su participación como lo es un arma de fuego, y, a los fines de que el Ministerio Público concluya con la investigación y de cumplimiento a los objetivos del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 06 de agosto de 2005 el imputado, portando un arma de fuego de fabricación casera, en compañía de un adolescente, trataron de despojar al conductor de un vehículo Chevy Nova placas amarillas AS309T, adscrita a la línea rapiditos El Centro, de su dinero, quedando identificado como Silva Alburjas Joel Antonio, a quien se le incautó el arma de fuego entre su ropa y la cintura.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 06 de agosto de 2005 suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría 60 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folio 03); actas de entrevista y denuncia de la víctima ciudadano Castillo Pérez Honorio Antonio, quien expone su versión de los hechos, y manifestó haber reconocido a los sujetos que querían despojarlo del dinero a bordo de la unidad que conducía (folios 04 y 11); constan en autos además otras denuncias que el Ministerio Público debe determinar en su investigación si guardan relación con la causa.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ( Arts. 357 y 277 del CP y 264 de la LOPNA). En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor o por lo menos partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, conforme al Artículo 251 parágrafo primero. Motivos que justifican legal y constitucionalmente la imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOEL ANTONIO SILVA ALBURJAS, anteriormente identificado. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se deja constancia que se libraron los oficios y boletas correspondientes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES