REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005


ASUNTO: KP01-P-2005-008586

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 250 eiusdem, escuchadas como fueran las partes, a saber la solicitud de la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Lara, de que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ, DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO Y LUIS GERARDO UZCATEGUI y la solicitud de la Defensa de que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 3 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El Ministerio Público ratificando escrito en el cual solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, explica suficientemente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ, DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO Y LUIS GERARDO UZCATEGUI, los hechos que se le imputan y el precepto jurídico aplicable, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal en relación con los dos primeros, y para el último de los nombrados el mismo delito pero en grado de cooperador.

2.- Los imputados luego de ser impuestos del precepto constitucional revisto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre las generales de ley, manifestaron cada uno por separado, lo siguiente:

1.- El ciudadano Carlos Alberto Carrasco: “Yo, venía saliendo de la casa, estaba con la novia mía, yo salgo hacia arriba, hacia la otra cuadra, estoy parada, cuando viene la muchachita, cuando pasa hacia abajo y le dice a un muchacho que ahorita viene, yo estoy conversando con los muchachos y llega a echarme broma y a decir que le gustaba yo, a mi me gusta Carlos, llegaron los otros muchachos, me dice que yo los conozco a ellos y le digo que no, me dicen que pasen a la casa de Jesús, en eso me invitó pal cuarto, pasó lo que pasó, me fueron a buscar para ir al tanque, eso fue como a las 10:00 a.m. me dijo que no quería que se iba a quedar con ellos y llegaba más tarde, después cuando llego a las 06:00 p.m. me agarraron los policías y cuando llego allá ella dice que era una violación y ella dijo que yo la había violado, de ahí se la llevaron hacerle unos exámenes, yo le dije que ella había querido estar conmigo. Días anteriores ella pasaba por mi cuadra y me mandaba a buscar con Steven y él dijo que en la casa de él no porque estaba su mamá y en la mía mi novia, desde hace días ella quería, es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público y por su defensa.

2.- El ciudadano Dayan Gerardo Marchán, manifestó: “Nosotros veníamos de nuestro curso de mercadeo, ella se encontraba en mi casa con Carlos Carrasco, yo me metí a mi casa, estaban un poco de niños fuera de la casa le empezaron a echar broma y ella decía que quería besar a Carlos. Le dijo a Carlos que fueran para su casa, él le dijo no porque estaba su mamá, Jesús le prestó su casa, ellos entraron, ella estaba con él en un cuarto cerrados, ella salió desnuda, empezó a bailar, se quedó y nos llamó, empezó hablar con nosotros, hizo con Jesús lo que iba hacer. Luego se puso hablar con nosotros y nos dijo que estudiaba en el Diocesano y vivía en Tierra Negra. Yo le pregunté que si quería estar conmigo y me dice que si, nosotros no le escondimos la ropa, ella estuvo con nosotros porque ella quiso, ella me dijo que si quería estar conmigo, después mandaron un mensaje de texto. Había un niño que se llama Gerson y dijo que es primo de ella, y dijo que ella era loca. Nos dijo que le hiciéramos la segunda con otro chamo. Carlos se fue para el tanque, nosotros después la acompañamos a agarrar el rapidito, tenemos testigos de que ella no estaba llorando ni nada, dijo que le hiciéramos la segunda con Steven porque ya no le gustaba Carlos. Ella tenía un golpecito en el ojo y me dijo que se había caído a coñazo con una muchacha en tierra negra que se llama Susana, porque le quería quitar a su novio. Es todo.” Respondió a las interrogantes del Fiscal y de la Defensa.”

3.- El ciudadano José Luis Uzcátegui, expuso: “El día sábado, yo m fui para mi curso, yo salí del curso como a las 12. Yo veo a la muchacha con 4 muchachos en la esquina, me puse a conversar con ella, trataban de besarla, de agarrarle el pompi, la muchacha le iba a dar un beso a Carlos y Carlos la esquivaba, se puso hablar con Carlos en un postal, cuando me volteo ya no estaba, os muchachos me repican y me dicen que vaya a la casa de Jesús, cuando llego Carlos iba saliendo, entró Jesús, y luego a Dayan, luego veo a la muchacha semidesnuda y la muchacha empezó a llorar y me dijo que le dolía, ellos me dijeron que si les iba a dar y les dije que no. Ella pidió agua y se arregló. Me dijo que había una fiesta, me dijo que conocía a ciertos balandros de tierra negra, después la acompañamos a agarrar el rapidito y Jesús Araujo le dio 1000 bolívares, como a las 06:00 p.m. viene una unidad y me dicen que estoy denunciado por una violación, yo le dije a la policía que no hice nada. Me tuvieron desde las 07 hasta la 01 de la madrugada y me dieron un papel para que fuese a la fiscalía el día lunes y fui y me entrevisté con el Dr. El Dr. Me dijo que si estaba dispuesto hacerme cualquier examen y le dije que si, es todo.” Respondió las preguntas que le formulara el Ministerio Público y su Defensa.”

3.- Por su parte, la defensa debidamente juramentados, cada uno por separado manifestó lo siguiente:

1.- La abogado Erika Toussaint (defensora de Carlos Carrasco), manifestó que existen derechos que no deben ser vulnerados, la falla comienza por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos fueron citados el día 25 de Julio de 2005, ellos fueron citados por la fiscalía 18 al ir allí dijeron que no tenían causa por ahí, que luego le llegaría citación y nunca llegó. El delito que se le imputa es un delito de Violación, pero en el presente caso no hay violación porque fue voluntariamente, ella lo buscaba, no hay testigo que diga que ella gritaba, no hubo violencia ni amenaza, no existe u hecho punible, ella quiso tener relaciones con mi defendido Carlos. En el presente caso se ha vulnerado el debido proceso. No existe Peligro de fuga, porque mi defendido se encuentra voluntariamente declarando por primera vez, ante el Tribunal. No están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de fuga, ellos vinieron voluntariamente, hay contradicción de la víctima. Solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad que considere el Tribunal, tomando en cuenta la situación de Uribana.

2.- El Abogado Luis Alberto Linárez (defensor de Dayan Marchán Bracho), solicitó se deje sin efecto Orden de Aprehensión de su defendido y le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual forma argumento: “No fue debidamente citado mi defendido a la Fiscalía 16, presento a efectos videndi citación a mi defendido para comparecer a la Fiscalía 18. Existe contradicción de la víctima que manifiesta que no conoce a mis defendidos y luego manifiesta en otra entrevista que si los conoce. No existe peligro de fuga, ya que ellos se presentaron voluntariamente en este Tribunal. Es todo.”

3.- La abogado Belkis Hidalgo (defensora de Luis Uzcátegui) expuso: “En el caso de mi defendido Luis Uzcátegui, le sorprende a esta defensa que desde el primero momento que lo señala la joven que no ha tenido contacto sexual con mi defendido. Esta defensa con toda propiedad extrae las declaraciones de autos de la joven donde ella dice que no los conoce en un principio y luego cuando se entrevista con el Fiscal dice que si los conoce, les da el nombre de Carlos Carrasco, su apodo. En cuanto a la experticia Médico Legal, no hay lesiones de violencia, no se observa desfloración, se observa traumatismo y pérdida de Virginidad. Posteriormente existe una aclaratoria donde se dice que no hay pérdida de virginidad. En cuanto al peligro de fuga por cuanto fueron citados los tres jóvenes y no comparecieron al Ministerio Público, porque libra orden de captura contra mi defendido que ha comparecido al Ministerio Público, él no ha puesto resistencia, se ha presentado voluntariamente. No hay elementos para considerar el Peligro de Fuga. Lo que se protege en este delito de violación es la libertad sexual, que la persona no se sometida ni coaccionada, delito que no tiene cabida en el presente caso, por cuanto no hubo coacción. También es importante señalar la actitud del Ministerio Público en el presente caso, donde solicita en primer lugar orden de captura que posteriormente ratifica, le acuerdan allanamiento y el 08 de Julio de 2005 se le Acuerda Orden de Aprehensión. En virtud que no están dado los extremos de la privación de libertad. Mi defendido no tuvo acto carnal con la víctima. Mi defendido no se ajusta a los supuestos de Cooperador Inmediato”.

4.- Con relación a si es procedente o no mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hacen las siguientes consideraciones:
• La Fiscalía 16º del Ministerio Público adelanta investigación en contra de los mencionados ciudadanos, por considerarlos incursos en los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio de 2005 cuando la adolescente MARGARET CAROLAY ALVAREZ CAMACARO cédula de identidad Nº 20.234.122 de 14 años de edad, fue introducida en una vivienda ubicada en la carrera 7 entre 13 y 14 Segunda etapa El Ujano casa Nº 52-00 y tres muchachos la violaron dándole un golpe en el pómulo izquierdo para poderla someter y posteriormente abusar de ella.
• De las investigaciones practicadas por dicha representación fiscal y que se acompañan en copia simple a la presente solicitud se desprende que se investiga la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es uno de los delitos contra las buenas costumbres (VIOLACION), el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO, DAYAN MARCHAN Y LUIS UZCATEGUI, han sido autores o partícipe en tal hecho punible. Ello según se evidencia de Acta Policial de fecha 25 de junio de 2005 en la que los funcionarios de la Zona Policial Nº 34 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de que la adolescente Margaret Carolay Alvarez Camacaro manifestó que tres muchachos la habían sometido al interior de una vivienda y la violaron, señalando los nombres de los presuntos autores. Además, señalan que se entrevistaron con uno de los sujetos descritos de nombre Carlos Alberto carrasco Sánchez quien además de admitir que había participado en los hechos, señaló a Dayán Marchán como otro de los partícipes, quien también confesó haber sido partícipe (folio 5); entrevista tomada a la víctima, en la que entre otras circunstancias señala que el primero que la penetró fue Carlos Carrasco y que el gordito que la sometió y la golpeó en la cabeza con el escaparate se llama Jesús Araujo (folio 6). De igual forma, se evidencia de las declaraciones de los imputados en audiencia, y que constan en acta levantada a tales efectos y del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-5811 de fecha 21 de julio de 2005, que se tuvo a la vista y posterior devolución, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, suscrito por el Dr. Franco García Valecillo, Experto Profesional 1, del CICPC, donde se aclara que hubo traumatismo y contacto en los genitales de la paciente Margaret Alvarez, pero sin desfloración, por lo que se mantiene su membrana himenial indemne y por ende su virginidad.
• No obstante, con relación al peligro de fuga, considera esta juzgadora que si bien es cierto, que el delito que se le imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años con lo cual se presumiría legalmente el peligro de fuga conforme al Artículo 251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los imputados fueron citados a una Fiscalía que no llevaba la investigación como lo es la Fiscalía 18, que los mismos se presentaron voluntariamente ante el Tribunal de Control Nº 3 con el propósito de ser oídos y manifestar su versión de los hechos, y que la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, pudiera verse afectada de conformidad con el informe médico legal que fuera aclarado como se explicó con anterioridad, motivos éstos, que hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos CARLOS CARRASCO, DAYAN MARCHAN Y LUIS UZCATEGUI, no evadirán los actos del proceso, ya que tuvieron la disposición de ponerse a derecho, y así se desprende de autos, con lo cual, desvirtuado el peligro de fuga, dejan de ser concurrentes los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, se ven satisfechos dichos extremos, y en consecuencia, se estima pertinente y proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a los ciudadanos CARLOS CARRASCO Y DAYAN MARCHAN la medida de detención en su propio domicilio, contenida en el Artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al Ciudadano LUIS UZCATEGUI, se toma en consideración que el mismo acudió a la Fiscalía 16º a ser entrevistado, que la declaración de la víctima manifiesta que uno de los muchachos no le hizo nada y ello se corresponde con la declaración del imputado en audiencia, motivo por el cual, se estima proporcional en los términos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 6 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, taquilla de presentaciones, y la prohibición de comunicarse con la Víctima Margaret Carolay Alvarez y sus familiares. Así se decide.

5.- Por los motivos antes expresados este Tribunal de Control Nº 3 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el Artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio domicilio, a CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ y DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO. De igual forma, para el ciudadano LUIS UZCATEGUI, se considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el Artículo 251 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, taquilla de presentaciones, y la prohibición de comunicarse con la Víctima Margaret Carolay Alvarez y sus familiares. Se acuerda que la causa prosiga por vías del procedimiento ordinario. Se dejó sin efecto la orden de captura librada en contra de los ciudadanos antes mencionados y se ratificó la orden de aprehensión del ciudadano JESÚS ARAUJO. Contra esta decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES