REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
AÑOS 195° y 146°

Barquisimeto, 29 de agosto de 2005

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-P-2005-010613

JUEZ: ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
FISCAL 9°: ABOG. MARIA PARRA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAMON AGUILAR
IMPUTADO: JAIME NOHEL GUTIERREZ SIVIRA
DELITO: ROBO. ART. 455 DEL CODIGO PENAL.
FECHA DEL HECHO: 24/08/2005
MOTIVO DE AUDIENCIA: PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
TRIBUNAL DE ORIGEN: CONTROL 3 (conoce por guardia)


Compete a este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Abog. Yamely González Galván, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de agosto del 2005, en virtud del procedimiento realizado en fecha 24 de agosto del 2005, por la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, donde resultó detenido el ciudadano JAIME NOHEL GUTIERREZ, CI 7.394.979, DE 39 AÑOS, RESIDENCIADO EN CARRETERA VIEJA DE CARORA, KM 23, SECTOR SAN ANTONIO, y se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de agosto del 2005, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la que el Representante del Ministerio Público, luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y fundamentarlo todo en Derecho, ratificó en forma oral, su Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, considerando que estaban dados los supuestos del Artículo 250 en relación con el 251 ejusdem, y que sea declarada la aprehensión en flagrancia en la presente causa y se acuerde continuar por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del COPP, en contra del imputado: JAIME NOHEL GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.
Se procedió a escuchar al imputado después de advertirle el Tribunal, lo ordenado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del Precepto Constitucional Previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas manifestó que al transitar por la carrera 22 unos hombres que venían corriendo lo tropiezan y continúan y luego en una moto viene una señora quien manifiesta que es él quien le quitó sus pertenencias; el imputado manifestó que el dinero que cargaba consigo era de él.
La defensa por su parte solicita le sea impuesta a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, en virtud de que su defendido no tiene necesidad de ello presentando a tal efecto constancia de trabajo, y firma de todos los vecinos donde consta que el mismo es honesto; solicita se aplique el procedimiento ordinario para continuar con la investigación.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Ahora bien realizada la Audiencia Oral, en fecha 28 de agosto del presente año, este Tribunal observa: PRIMERO.- Ciertamente ésta juzgadora coincide con el Ministerio Público en que nos encontramos ante un hecho delictivo, que encuadra en el tipo penal de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal el cual merece una pena restrictiva de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se evidencia del procedimiento levantado en el ACTA POLICIAL de fecha 24/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de que encontrándose en la calle 42 con carrera 21 una señora de nombre MARIA MARTINA ESCOBAR les manifestó que unos sujetos la despojaron de 150.000,oo Bs. y al dar un recorrido por la zona junto a la presunta víctima visualizaron un sujeto quien se desplazaba de manera nerviosa insistiendo la ciudadana de que era uno de los que la habían robado, incautándole al ciudadano la cantidad de 120.000,oo solamente; en la DENUNCIA de fecha 24/08/2005, la presunta víctima MARIA MARTINA ESCOBAR, insiste en el hecho de que el ciudadano capturado era uno de los sujetos que le había sustraído de su pantalón la cantidad de 150.000.oo Bs; la víctima no compareció a la audiencia a los fines de ratificar su denuncia y en todo caso señalar al imputado como el autor de dicho delito; existiendo igualmente fundados elementos que permiten estimar que el imputado efectivamente es el autor de un hecho delictivo. SEGUNDO.- En virtud de que el imputado, no presenta antecedentes penales y considerándose que no existe peligro de fuga ya que el mismo reside en el país y fue presentada por su defensa constancia de trabajo del mismo, ni ha existido por parte del imputado acciones que obstaculicen investigación alguna, es por lo que ésta juzgadora declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida preventiva privativa de libertad al imputado, por no considerar que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del COPP y en su lugar se acuerda imponer al ciudadano JAIME NOHEL GUTIERREZ, CI 7.394.979, DE 39 AÑOS, RESIDENCIADO EN CARRETERA VIEJA DE CARORA, KM 23, SECTOR SAN ANTONIO, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los Ordinales 3ero y 4to. del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de la U.R.D.D de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 29/08/2005 y Prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA IMPONER DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAIME NOHEL GUTIERREZ, CI 7.394.979, DE 39 AÑOS, RESIDENCIADO EN CARRETERA VIEJA DE CARORA, KM 23, SECTOR SAN ANTONIO, de las previstas en el artículo 256 del COPP ordinales 3° y 4°, que consisten en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 29/08/2005 y Prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, por la comisión del delito Precalificado de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Informando al imputado que su incumplimiento acarreará revocatoria de dicha medida. Se libró boleta de libertad desde la sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en la audiencia de fecha 28 de agosto del 2005. Regístrese y Cúmplase lo ordenado.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Abog. Yamely González Galván
La Secretaria,