REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-010121
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ARMANDO RIVAS
PARTES
IMPUTADO DANIEL ELIAS CORONA, venezolano, mayor de edad, c.i. 18.504.253, de 21 años de edad, hijo de Enma Incolaza Corona y Augusto Linárez, residenciado en Barrio José Felix Rivas, carrera entre 4 y 5, casa 94, color morado con rejas negras, Barquisimeto Estado Lara.
FISCAL 10º ABG. JOSE MORA
DEFENSOR PUBLICO ABG. MARCIAL MENDOZA (POR LUISA OROBIO)
DELITO HURTO CALIFICADO (ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de Agosto de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido en contra de el ciudadano DANIEL ELIAS CORONA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 10 de Agosto de 2005.

2.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando de forma oral que la causa siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,m explicando las razones que tenía para cambiar su solicitud inicial de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad.

3.- El ciudadano DANIEL ELIAS CORONA, plenamente identificado en autos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó que va a ofrecer un acuerdo reparatorio.

Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviera el Tribunal, adhiriéndose a la solicitud fiscal y ratificando el acuerdo reparatorio ofrecido por su represnetado.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los mencionados ciudadanos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como Flagrante la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima en ningún momento cesó en la persecución del imputado. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que las partes solicitaran la tramitación de la causa por la vía ordinaria, a los fines de que se aclaren las circunstancias traídas al proceso por los imputados y garantizar su derecho a la defensa mediante una investigación, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2005, los ciudadanos BARRADA LOPEZ WISTONG RENE, BARRADAS LOPEZ WHISIS JOAN Y LOPEZ TORREALBA MOISÉS RAFAEL, fueron víctimas de un hurto por parte del imputado, quien les despojó de la cantidad de un millón ochocientos mil Bolívares Exactos, y a quien persiguieron por varios estados de Venezuela, hasta lograr su captura con apoyo policial de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, en esta ciudad de Barquisimeto el día 08 de Agosto de 2005.

Ello se desprende de los recaudos que acompaña dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 08 de agosto de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes; entrevista a los ciudadanos Barrada López Whisis, López Torrealba Moisés Rafel y Barrada López Wistong René, quienes son coincidentes en su versión de los hechos.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se les imputa, y quie el imputado ha ofrecido acuerdo reparatorio y en audiencia la víctima manifestó estar de acuerdo con que el mismo se homologue, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirán con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y 6 consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano DANIEL ELIAS CORONA, anteriormente identificados, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y 6 consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declina competencia en el Tribunal de Control que por distribución corresponda en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el hecho se consumó en dicha jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los Artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES