REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-010036
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELLYNETH GONZALEZ
PARTES
IMPUTADO MARIBEL COROMOTO VASQUEZ
FISCAL 5º ABG. YARITZA BERRIOS
VICTIMA CLARA GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA ABG. DAISY SALAS
DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES (Artículo 413 del Código Penal)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 08 de Agosto de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de la ciudadana MARIBEL COROMOTO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES (Artículo 413 del Código Penal). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 09 de Agosto de 2005.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- La ciudadana MARIBEL COROMOTO VASQUEZ, Venezolana, Soltera, nacida el 02 de Mayo de 1972, de 33 años, de profesión u oficio domestica, hija de Luisa Vásquez (V) y Ali Chavier (V) residenciada en Carora Barrio Carorita Calle el Socorro casa N° 02-24 cerca del cementerio, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó: “La ciudadana aquí presente es primo hermana de mi esposo yo le trabaje a ella casi un año me ofreció su ayuda ella es delicada de salud me acepto con la niña grande a pesar de ello ella no me pagaba como yo quería estoy muy agradecida ella empezó a hacerle visita a mi esposo que esta en Uribana al esposo de ella le hicieron muchas llamas al esposo y dice que fui yo que le dije que tenia a un hombre a Uribana, ayer mi esposo tenia un asunto con juicio me dijeron que estaba suspendido llega ella y me dice que donde se encuentren las culebras le dije que estábamos en una zona muy delicada le dije que yo nunca estaba detenida yo solo tengo a mis hijos el señor y los policías que vio todo dicen que por ser funcionario no pueden declara ella estaba en compañía de dos mujeres yo corrí para la placita me dijo que me quedara tranquila ellas me continuaron siguiendo me decían groserías me dijo que no iba a descansas hasta darme una pela yo se que en mi momento de nervio me le fui encima porque ella se me fue primero encima yo soy una madre trabajo para mis hijos le cuide sus hijos a sus hijos me querían a pesar de que ella no me pagaba, yo solo defendí mi vida porque eran tres mujeres. A preguntas de la fiscal la imputada respondió: Yo le tire a una botella a la señora yo me estaba tomando una malta ella en compañía de dos me siguieron me dieron muchas patadas. Ellas me agarraron a golpes una de ellas cargaba un cuchillo por eso corrí. No conozco a ninguna de las mujeres. La ciudadana aquí presente me lesiono con una hojilla que cargaba. Es Todo. A preguntas de la defensa la imputada respondió: yo he tenido otros problema con ella anteriormente ella me ha amenazado. Es todo”.

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras circunstancias que: “Visto que mi defendida en este acto expuso que salio lesionada, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento solicitado y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal De acuerdo al tipo penal aquí ventilado. Y que se le inste a la presunta víctima que guarde distancia a mi defendida tanto ella como sus compañeras, solcito el reconocimiento medico legal y psicológico Es todo.”

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como flagrante le detención de la imputada de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, sin embargo estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación completa, toda vez que deben practicarse las diligencias tendientes a la calificación de las lesiones causadas a través de las pruebas técnicas correspondientes, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 08 de Agosto de 2005, en las afueras del edificio nacional de esta ciudad de Barquisimeto, la ciudadana Clara de las Mercedes González fue lesionada por la ciudadana Maribel Coromoto Vásquez.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, copia del acta policial de fecha 08 de agosto de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 03); acta de entrevista tomada a la víctima Clara de las Mercedes González (folio 04); constancia de las lesiones sufridas por la víctima emanada del Ambulatorio Urbano tipo III La Carucieña (folio 08).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Lesiones Personales (Artículo 413 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de la imputada en el Sistema informático Juris 2000, no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal Taquilla de presentaciones (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con la víctima, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de la ciudadana MARIBEL COROMOTO VASQUEZ, anteriormente identificada por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día 10-08-2005, y la prohibición de comunicarse con la víctima Clara González. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias y se les impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal y psicológico a la imputada tal como quedó asentado en audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES