REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 3

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008675

Visto el escrito presentado por el defensor del ciudadano JHONNY PEROZA DAZA, Abogado Joel Romero Rivas, en el que solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la restitución de la medida contenida en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano JHONNY PEROZA DAZA, se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal de Control N° 3, que fue acordada en fecha 04 de Julio de 2005. Hasta la presente fecha han transcurrido un mes y seis días.

2) El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el Asalto a Unidad de Transporte Público y uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el más grave de los mismos establece pena privativa de libertad que excede de diez años, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y del cual se estimó existían suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado es autor o partícipe de tal hecho, tal como quedó explanado en auto de fecha 06 de Julio de 2005 que fundamenta la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3) Alega la defensa que le sea sustituida la medida de privación judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales, acaba de cumplir 18 años y tiene residencia fija.

En este sentido, revisado el presente asunto, se observa que consta en autos acusación formal en contra del imputado por los delitos antes mencionados y la audiencia preliminar está fijada para el día 23 de agosto de 2005.

4) Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por cuanto un Juez competente ha determinado que existen circunstancias que autorizan legal y constitucionalmente la privación de libertad, a saber, un hecho punible que merece pene privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible , tal como consta en auto de fundamentación de la medida, y una presunción legal de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a ser impuesta, la cual excede de diez años en su límite máximo para el más grave de los delitos imputados.

5) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el presente asunto, por ser proporcional en los términos del Artículo 244 eiusdem, a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONNY PEROZA DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.388.354. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES